REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000035
SENTENCIA
En fecha 02 de Febrero de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Interpuesta por la ciudadana LISMAR REBECA DELGADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.766.051, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.849.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.983, en contra de la empresa Sociedad Mercantil STANHOME WORLD., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 06 de Febrero de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• El demandante no indica, ni precisa los datos concernientes a la denominación, pues se observa de la narración de los hechos que el demandante manifiesta que su patrono se denomina STANHOME WORLD; sin suministrar sus datos regístrales. Debiendo en consecuencia determinar con precisión los datos relativos a su denominación, domicilio.
• No se señala la fecha de inicio de la relacion de trabajo.
• Debe establecer la parte actora cual es el domicilio de la demandada STANHOME WORLD; debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
• Debe indicar el carácter que ostenta la persona que solicita que se notifique en nombre del patrono, indicar si es representante legal, estatutario o judicial.
• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, se limita a señalar el salario con el que comenzó a trabajar en el año 2000 y el último salario.
• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos invocando que “…procedió a intentar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo que dicho procedimiento desencadeno en una providencia administrativa , favorable a la trabajadora, y que se llevo a cabo el acto de cumplimiento forzoso por el ente administrativo, en donde la parte patronal se niego a cumplir con la providencia….” se observa que procede a interponer un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios nuevamente cuando ya se intento por via Administrativa y culmino con una Providencia administrativa a favor de la trabajadora, no comprendiendo este Tribunal, cual es el fundamento legal para volver a intentar un Procedimiento de Reenganche, siendo esto contradictorio debiendo determinar y definir cual es la acción que se intenta.
• Posteriormente en el capitulo II del derecho procede a invocar el artículos 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo que en nada guarda relación con la accion que se interpone; no siendo dichas normas inherentes al procedimiento de Estabilidad Laboral en sede Judicial y luego el Capitulo del Petitorio, no existe pedimento alguno, en relación al pago de Salarios Caídos y menos aun de Prestaciones Sociales, situación esta que conlleva a declarar la Pretensión como indeterminada totalmente.
• Se establece un Capitulo Cuantía de la demanda, no entendiéndose porque lo llama así; pues no existe reclamación alguna que se cuantifique en dinero, mal puede entonces estimarse la demanda.
Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 23 de Febrero del 2012, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 22 de Febrero de 2012.
En fecha 19 de Enero de 2011, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 28 de Febrero del presente año, mediante escrito, la ciudadana LISMAR REBECA DELGADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.766.051, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.849.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.983, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, no estableciendo los datos registrales de la empresa demandada, asi como tampoco quienes sus Representantes Legales. No delimito cual era la acción que se intentaba ya que esta Juzgadora no comprende porque vuelve a demandar Reenganche y Pago de Salarios Caidos si de lo narrado en el libelo se desprende que ya habia intentado un procedimiento de administrativo que término con una providencia Administrativa a favor de la trabajadora, debiendo interponer en todo caso si no hubo reenganche una acción de Cobro de Prestaciones y Salarios Caidos que es otra cosa desde el punto de vista procedimental. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 06 de Febrero del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse
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