SENTENCIA


PARTE ACTORA: JACINTO RUJANO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.804189..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, e inscritA en el inpreabogado bajo el número 53.111.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO S.C, RIF No: - 30779639- registrada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha: 20 de mayo de 1974, anotado bajo el N: 27, tomo 25, folio 149 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JUAN BERNARDO UGUETO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.939.811
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

.Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JACINTO RUJANO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.804189..en su condición de demandante, debidamente asistido por la abogada: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.111 en contra de Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO, S.C, registrada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha: 20 de mayo de 1974, anotado bajo el N: 27, tomo 25, folio 149 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: siete (7) de marzo del año 2012 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha nueve (09) de marzo del Año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 2º y 5 del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Cuando se demanda a persona jurídica se deben especificar los datos concernientes a la denominación de esa empresa , aquí solo se limita a enunciar la denominación de la misma , y por la otra parte observa esta tribunal que en el libelo presentado por la demandante no clarifica si en esa dirección es donde funciona el fondo de comercio o es donde habita el representante legal de la empresa .En cuanto a la dirección debe ser mas especifico con los datos de ubicación de esa dirección a los fines de lograr practicar dicha notificación como: ( algún punto de referencia ,vía, letrero cerca de..ete), En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos(02es decir,. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación que a tal fin se le practique caso contrario; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; en fecha; quince (15) de marzo del año 2012, comparece por ante la Secretaria de esta coordinación Laboral: el ciudadano: JEAN CARLO FERNANDEZ, deja expresa constancia que la notificación NO se cumplió en virtud de imposibilitarse la entrega de la notificación. En la misma fecha: 15 de marzo de 2012, se ordena librar nuevamente la boleta, para que la misma sea publicada en la cartelera de la Coordinación Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código. En fecha: 16 de marzo de 2012 se levanta acta dejándose constancia del cumplimiento de de dicha notificación, y la Abogada Nubia Domacase , secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral deja expresa constancia se efectuó en los términos indicados en la misma. Por lo tanto el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de marzo del año 2012. Años 201° y 153º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. ZOR VIRGINIA VALERO
Abg; Nubia Domacase.


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;