REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2012-000003
ASUNTO: EH12-X-2012-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de abril de 2004 bajo el Nro. 56, tomo A-7, con últimas modificaciones inscritas en fecha 06 de febrero de 2008 ante el mismo registro, bajo los Nros. 3, tomo A-1 y Nro. 1, tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Daniel Tarazón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.730.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.260.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1.146-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Medida cautelar.


De lo solicitado
El 23 de febrero de 2012, el abogado Daniel Tarazón, actuando en representación de sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., presentó libelo en el que demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 1.146-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011, y concurrentemente solicita el decreto de una medida cautelar que suspenda los efectos del aludido acto administrativo. Como fundamentos para tal petición, el accionante arguye:
(omissis)
Tal solicitud se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley Contencioso Administrativo (sic) y el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) La medida aquí solicitada se justifica no sólo en la apariencia del buen derecho de mí (sic) representada, sino ante el riesgo manifiesto de que la ejecución del acto administrativo conlleve a que mi representada cumpla con una orden materialmente inejecutable”.

Fundamentos de la decisión
El legislador otorga a los jueces la facultad para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. En el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establecen los requisitos que deben configurarse para que se acuerden las medidas cautelares en casos similares al que nos ocupa, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Vale decir, que el solicitante debe conducir a la convicción al juez, por una parte, de la apariencia del buen derecho que se reclama, que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos que hagan presumir la grave violación de un derecho, y por otra, del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y tales supuestos requieren la comprobación de la aparente existencia del derecho que se invoca y que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, elemento este que debe acreditarse en los autos a través de la demostración de que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, ya que en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma tal que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, debe darse seguridad a quien juzga, o por lo menos, crearle considerables y fuertes indicios que llenen los extremos contenidos en la norma mencionada, sin que el hecho de constatar la verosimilitud de lo que se está solicitando con la medida implique un pronunciamiento previo al fondo del asunto.
La posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material del acto administrativo cuya nulidad se demanda, de manera que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
Ahora bien, analizadas como han sido las escasas alegaciones y pruebas aportadas por el solicitante, quien juzga no encuentra elementos suficientes que llenen los extremos de ley, y por consiguiente, declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Y así se declara.

Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 1.146-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 23 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo





En la misma fecha, siendo la nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


TC.-