REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000382
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.556.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.651.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria La Estrella C.A. y solidariamente Estación de Servicios San Silvestre C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Rafael París Orasma y Arturo José Escobar Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.469.080 y V.-13.051.649 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.992 y 152.066.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Del iter procesal
El 26 de noviembre de 2010 el abogado Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, actuando en nombre y representación del ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, presentó libelo reclamando indemnizaciones originadas por enfermedad ocupacional contra la empresa Agropecuaria La Estrella, C.A y solidariamente a Estación de Servicios San Silvestre, C.A. La causa fue admitida el 30 de noviembre de 2010, con posterior admisión de reforma de fecha 16 de diciembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 10 y 28 de febrero, 15 de marzo, 04 y 25 de abril y 17 de mayo, todos de 2011, dándose por concluida la audiencia preliminar en la última fecha. Se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 07 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, y vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. Llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la actora:
- Que el 01 de enero de 1992 su mandante comenzó a prestar sus servicios personales como despachador de gasolina y gasoil para la empresa Inversiones San Silvestre C.A., sociedad mercantil que posteriormente modificó su denominación social a Estación de Servicios San Silvestre C.A.
- Que desempeñó sus actividades en horario de turnos rotativos alternativos, comprendidos, al inicio de la relación, de 06:00 a.m. a 12:00 a.m. (sic) y al siguiente día de 12:00 a.m. (sic) a 10:00 p.m. Este horario cambió en los últimos años a turnos de 11:45 a.m. a 07:00 p.m. y de 06:00 a.m. a 11:45 a.m.
- Que devengó como último salario la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79).
- Que por exigencias de el ciudadano Eduardo Mata Sordo, administrador de la empresa, además de realizar su labor como vendedor de combustible, destapaba la compuerta de los cisternas abastecedores para verificar el estado de la gasolina o gasoil, según el caso, y al llenarse los tanques subterráneos de almacenamiento también abría otra compuerta para verificar el nivel del combustible, midiéndolo con una varilla, amén que hacía el mantenimiento a dichos tanques cada cuatro (04) meses, introduciendo una motobomba para succionar el combustible sucio que luego era depositado en recipientes para su despacho.
- Que el 19 de junio de 2006 acudió a la emergencia de adultos del Hospital Dr. Luis Razzetti del Estado Barinas, donde fue atendido por la especialista en toxicología Dra. Nathalie Gómez, quien le diagnosticó una intoxicación por plomo, ordenando los exámenes de laboratorio respectivos. Posteriormente, fue medicado según los resultados de los análisis y subsiguientemente atendido los días 18, 20 y 25 de octubre y 18 de noviembre de ese año, 10 de febrero de 2007, 25 de abril de 2006 (sic) y 09 de julio de 2007, concluyendo la especialista que padecía de neuropatía plúmbica, intoxicación por metales pesados, intoxicación por plomo y pterigio bilateral, sugiriéndole laborar en un área de no exposición directa a la fuente de contaminación.
- Que el 15 de junio de 2007, el ciudadano Eduardo Mata Sordo le notificó por escrito a su mandante que debía incorporarse a su sitio de trabajo el día lunes, 18 de junio de 2007, y en caso de no hacerlo, se entendería como una causal de despido. De manera que aún estando de reposo médico acudió a la empresa, haciéndole saber al administrador (quien ya tenía conocimiento de las recomendaciones del informe médico) que no debía laborar en el área directa de contaminación en virtud que con la enfermedad se habían disminuido sus capacidades generales y no podía hacer esfuerzos en los brazos; no obstante ello, el representante del empleador se opuso a su pedimento, no quedándole más opción que incorporarse a sus labores habituales en la fecha indicada.
- Que el 21 de junio de 2007 se llevó a cabo en la Estación de Servicios San Silvestre la investigación de origen de enfermedad, a cargo de Ulises Uzcátegui, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), quien constató a través del informe de investigación, las circunstancias que a continuación se detallan: a.- La violación de la normativa legal en materia de seguridad en el trabajo y los derechos del trabajador para desarrollar sus labores en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT); b.- Que la empresa Inversiones San Silvestre C.A. no tiene trabajadores y que el demandante, quien labora en la Estación de Servicios San Silvestre, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pertenece a la nómina de la empresa Agropecuaria La Estrella C.A., representada legalmente por el ciudadano Eduardo Mata Sordo.
- Que de acuerdo con el informe de investigación, la empresa Agropecuaria La Estrella C.A. es la empleadora e intermediaria y la empresa Estación de Servicios San Silvestre C.A., administradora de la estación de servicios, es responsable solidariamente en su carácter de empresa beneficiaria.
- Que el 10 de junio de 2007, como consecuencia de la inspección que ordenó el INPSASEL, el representante legal de la empleadora solicitó al trabajador la firma de la renuncia, lo que en efecto ocurrió, de manera que el tiempo total de prestación de servicios fue de quince (15) años, seis (06) meses y diez (10) días.
- Que el 20 de septiembre de 2007, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del INPSASEL determinó que el accionante presentó intoxicación por plomo, certificando que presenta una enfermedad de origen ocupacional que le causa una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.
- Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la empresa Agropecuaria La Estrella C.A. y solidariamente a la Estación de Servicios San Silvestre C.A., para que paguen o sean condenadas en razón de las indemnizaciones derivadas de enfermedad de trabajo, por la cantidad de cuatrocientos dos mil seiscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 402.673,60) y estima la demanda en seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta bolívares (Bs. 648.330,00) según los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación: Indemnización por violaciones a las normas de seguridad y prevención en el trabajo, prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos doce bolívares (Bs. 54.312,00); indemnización por secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional certificada como discapacidad total permanente para el trabajo habitual prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 72 ejusdem, por la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 45.260,00); indemnización por daño material (lucro cesante) por la cantidad de ciento tres mil ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 103.101,60) y por daño moral la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Contestación de las accionadas:
Hechos que admiten:
- Que el trabajador siempre prestó servicios como despachador de gasolina para la sociedad mercantil Estación de Servicios San Silvestre C. A., sin embargo, aducen que el demandante erró en la escogencia de la demandada principal, y siendo intuito personae la responsabilidad en materia de enfermedades ocupacionales, no es procedente la solidaridad reclamada a esta empresa, y por ende debe declararse sin lugar la demanda.
Hechos que niegan:
- Que el demandante haya laborado para Agropecuaria La Estrella C.A., por lo que opone la falta de cualidad e interés de esta empresa para sostener el juicio.
- Que el accionante trabajara en un horario posterior a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por cuanto nunca se ha laborado en dicha empresa en un horas nocturnas.
- Que al demandante se le exigiera destapar las compuertas, tanto de las cisternas abastecedoras como las del tanque de almacenamiento para verificar el estado de la gasolina o gasoil.
- Que se le exigiera, y que efectivamente hiciera, el mantenimiento a los tanques subterráneos de almacenamiento cada cuatro (4) meses, y asimismo, que el administrador amenazara con despedirlo si no lo hacía.
- Que el administrador de Estación de Servicios San Silvestre C.A. le haya exigido firmar la renuncia al demandante.
- Que el demandante se hubiere reincorporado a sus labores el 18 de junio de 2007 como consecuencia de la notificación realizada por el administrador de la Estación de Servicios San Silvestre C.A. en fecha 15 de junio de 2007, ya que una vez que salió de reposo no volvió a su puesto de trabajo, por lo que es falso que el actor se encontrare trabajando al momento de realizarse la inspección por parte de los funcionarios del INPSASEL, la cual fue realizada sin estar presente ningún representante de la parte patronal y no pudo alegarse nada a favor de la empresa.
- Que se le hubiere manifestado al funcionario del INPSASEL que la Estación de Servicios San Silvestre, C.A. no tenía trabajadores y que el demandante fuera trabajador de Agropecuaria La Estrella, C.A.
- Que la contaminación presentada por el demandante sea con ocasión del trabajo y le genere una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que estaba apto para laborar y los valores presentados son considerados como normales, atendiendo el criterio de la Organización Mundial de la Salud.
- Niega de manera pormenorizada deberle todas y cada una de las cantidades reclamadas por el accionante.

Controversia y carga probatoria
De acuerdo con los alegatos esgrimidos en el libelo y la forma en la cual se contestó la demanda, ha quedado admitido por la Estación de Servicios San Silvestre, C.A. que el demandante prestó sus servicios para dicha empresa, de manera que, los puntos controvertidos se centran en determinar, por una parte, si la demandada Agropecuaria La Estrella, C.A. tiene cualidad para sostener el juicio, lo cual corresponde demostrar a esta empresa, y por la otra, la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, cuestión que deberá demostrar la parte actora. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de estas circunstancias han sido demostradas.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 101/07 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Dra. Nayda Quero, en su condición de médica laboral del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folio 26). La contraparte no consiguió enervar la presunción de veracidad que acompaña a este documento público administrativo, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, acreditando el mismo, que evaluado como fue el accionante por un equipo multidisciplinario comprendido por los médicos adscritos al INPSASEL y por los médicos tratantes del actor, se determinó que el trabajador presentó intoxicación por plomo, recibió tratamiento médico especializado, y en vista de las diferentes evaluaciones realizadas, se certificó que éste padece una enfermedad de origen ocupacional que le causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así se establece.
2.- Copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad, llevado a cabo por el INPSASEL el 21 de junio de 2007, marcada con la letra “A” (folios 50 al 63). Tal instrumento tiene eficacia probatoria por las razones esgrimidas para el anterior, evidenciándose del mismo, que al trabajador nunca se le notificó sobre los riesgos ni la descripción del cargo, no se le instruyó sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, no se le proveyó de equipos de seguridad y protección personal para resguardarlo eficazmente del riesgo al que se exponía, no se le practicó ningún examen pre-empleo preventivo, la empresa no posee un servicio de salud y seguridad con el fin de la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, no se informa sobre un programa de prevención y salud en el trabajo, no existen los delegados de prevención y no existe un comité de seguridad y salud laboral, todo lo cual configura incumplimiento de las obligaciones consagradas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, determinó que el trabajador estuvo expuesto a vapores de gasolina con plomo y gasoil durante la prestación del servicio en similares circunstancias a las narradas en el libelo. Y así se declara.
3.- Comunicación dirigida al demandante por la empresa Inversiones San Silvestre C.A., marcados con la letra “B” (folio 64). Tal misiva fue igualmente traída a los autos por la contraparte, de modo que mantiene valor probatorio, demostrando que, motivado a los resultados arrojados por el informe médico analítico elaborado por el Departamento de Toxicología de la escuela de Farmacia, Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, la citada empresa instó al demandante a incorporarse a su puesto de trabajo para el día lunes 18 de junio de 2007, indicando que su negativa a acatar tal obligación se tendría como una causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
4.- Informes médicos discriminados de la manera siguiente: Evaluación clínica toxicológica de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el médico Naudis Sánchez, especialista y jefe del Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Luís Razzetti de Barinas, marcado con la letra “C” (folio 65 y 66); informe médico neurológico suscrito por la Dra. Violeta Espinoza, de fecha 13 de diciembre de 2010, marcado con la letra “D” (folio 67) y estudio de neuroconducción sensitiva y motora en miembros superiores, suscrito por el médico fisiatra José Manuel Briceño Monzón, de fecha 11 de diciembre de 2010, marcado con la letra “E” (folios 68 al 73). Tales documentos emanados de terceros no fueron ratificados en la audiencia de juicio, motivo para excluirlos del proceso. Y así se decide.
5.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria La Estrella C.A., marcada con la letra “F” (folios 77 al 83). Tal instrumento fue impugnado válidamente por la representación de la demandada, por lo que se desecha. Y así se declara.

Terceros llamados a ratificar documentos:
Promovió a los doctores Violeta Espinoza y José Manuel Briceño Monzón, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de los documentos por ellos suscritos, sin embargo, ante la incomparecencia de los mencionados a la audiencia de juicio, quien juzga señala que no hay materia qué valorar. Y así se decide.

Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Recibos de pago por adelanto de prestaciones y otros conceptos, emanados de Inversiones San Silvestre C.A. y suscritos por el demandante, marcados con la letra “A” (folios 87 al 89), y liquidación final de prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo el demandante con la citada empresa, marcada con la letra “B” (folio 90). Tales documentos no adicionan elementos significativos para la resolución del asunto dirimido, y en consecuencia, esta juzgadora los aparta del proceso. Y así se decide.
2.- Resultados de análisis de sangre y orina emanados del Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes en fechas 20 de abril y 05 de junio de 2007, marcados con la letra “C” (folios 91 y 92), e informe analítico del Departamento de Toxicología y Farmacología de la Facultad de Farmacia de la misma universidad, marcados con la letra “D” (folio 93). Estos documentos no fueron ratificados en la audiencia de juicio por los terceros que los suscriben, por lo tanto se descartan. Y así se declara.
3.- Comunicación dirigida al actor por la empresa Inversiones San Silvestre C.A., mediante la cual solicita la incorporación a su puesto de trabajo, marcada con la letra “E” (folio 94). Tal documental ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
4.- Reposos médicos presentados por el demandante a la empresa, marcados con la letra “F” (folios 95 al 101). Se desechan por las razones aducidas en el aparte segundo de las pruebas de la demandada. Y así se decide.
5.- Comunicación dirigida por la empresa Inversiones San Silvestre C.A. al INPSASEL, mediante la cual consigna exámenes médicos, resultados de estudios y reposos del actor, a los fines que determine su estado de salud, de conformidad con lo indicado en el informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “G” (folio 102). Tal probanza no contribuye con datos relevantes por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.
6.- Copia simple de cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “H” (folios 103). Este documento será objeto de valoración infra. Y así se establece.
7.- Recibos por concepto de gastos de medicinas, exámenes médicos y traslados del demandante, marcados con las letras “I” (folio 104) y “J” (folios 105 al 111). Estos documentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, de manera que conservan pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene por cierto que la empresa Inversiones San Silvestre C.A. sufragó algunos gastos ocasionados por la enfermedad padecida por el accionante. Y así se declara.

Informes:
1.- Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 138 y 139 del expediente. De la información remitida por este organismo, aparece el demandante inscrito como trabajador de Agropecuaria La Estrella, C.A. con la misma fecha de ingreso y egreso, vale decir, el 03 de julio de 2006. Así mismo, se extrae que ingresó a Estación de Servicio San Silvestre, C.A. el 01 de enero de 1994 y egresó el 10 de julio de 2007. Y así se declara.
2.- Requirió informes al INPSASEL sobre ciertos particulares, los cuales fueron complementados por el Tribunal con la solicitud de elementos adicionales a los inquiridos por la demandada en su escrito, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente signado con el número BAR-09-IN-07-0074 correspondiente al demandante. Ahora bien, las resultas de lo requerido constan a los folios 150, 151, 201, 202 y 153 al 198 del expediente, y de ellas se extrae parte del historial médico del accionante, donde se concluye con el diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional que le causa al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes a la Asociación Cooperativa Decimer 120 RL, cuyas resultas no constan en el expediente, de modo que no hay elementos sobre los cuales pronunciarse. Y así se declara.

Experticia:
Se designó al médico toxicólogo Naudys Sánchez, adscrito al Servicio de Toxicología del Hospital Dr. Luís Razzetti del Estado Barinas, a los efectos de realizar la evaluación general del estado de salud del actor con la finalidad de determinar el estado actual de contaminación por plomo y el grado de incapacidad que presenta el mismo. Tal experticia no se llevó a cabo, por lo tanto no hay materia que valorar. Y así se establece.

Testigo:
Promovió como testigo al ciudadano José Daniel Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.487.827.

Tercero llamado a ratificar documento:
Promovió a Hernán López, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.133.272.
Los anteriormente mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio, de modo que no hay prueba qué valorar. Y así se declara.

Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal
1.- El Tribunal requirió la declaración de la Dra. Nayda Quero, quien en su condición de médica especialista en medicina ocupacional adscrita al INPSASEL, expidió la certificación Nro. 101/07 de fecha 20 de septiembre de 2007. La funcionaria compareció a la celebración de la audiencia de juicio, donde ratificó el contenido de la certificación y respondió a preguntas de las partes sobre aspectos de diversa índole acerca de su dictamen, limitada en sus manifestaciones solo por la confidencialidad debida a la historia médica del paciente, acreditando con sus dichos los distintos exámenes y pruebas a las que fue sometido el demandante y que llevaron al diagnóstico de la enfermedad ocupacional y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como los diferentes aspectos que la especialista tomó en cuenta a objeto de determinar que la patología se presentó por causa de la exposición a los agentes contaminantes por catorce (14) años. Indicó que la intoxicación por plomo ingresa al ser humano a través de las vías respiratorias, se aloja principalmente en órganos vitales como el cerebro y riñones, en los huesos y en otros lugares donde se acumulan en menor cantidad como el cabello y las uñas. Asimismo, expresó que el plomo no se excreta del cuerpo en su totalidad, por el contrario, se acumula, sin embargo, al apartar al paciente del agente contaminante este evoluciona de manera que los valores pueden disminuir pero esto no quiere decir que el individuo ha dejado de padecer la intoxicación por plomo, que altera la función renal como lo presentó el trabajador en el año 2006, y ocasiona una patología denominada neuropatía periférica que afecta los miembros superiores, como la aducida por el trabajador. Y así se decide.

Motivaciones para decidir
Así las cosas, de lo examinado ut supra, quien juzga considera que la especie vertida en el informe de investigación de enfermedad ocupacional sobre la supuesta dependencia del demandante como trabajador de Agropecuaria La Estrella, C.A. (folios 61 y 167), circunstancia luego recogida en la certificación emanada del INPSASEL, es el único elemento que sugiere la existencia de un lazo laboral entre el demandante y la citada empresa, pero tan débil y escaso indicio no permite afirmar absoluta y totalmente tal hecho, y no evita que esta juzgadora establezca que efectivamente, el accionante trabajó desde el inicio hasta el fin del vínculo laboral para Estación de Servicios San Silvestre, C.A., tal como ha quedado acreditado suficientemente en autos y ha sido aceptado por las demandadas. Consecuencialmente entonces, debe declararse la falta de cualidad de Agropecuaria La Estrella, C.A. para sostener el juicio. Y así se decide.
De igual modo, el acervo probatorio de autos demuestra incuestionablemente que el demandante padece una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, causada por la exposición a vapores de gasolina con plomo y gasoil durante la prestación de sus servicios laborales para la Estación de Servicios San Silvestre, C.A., empresa que incumplió las normas de seguridad y salud establecidas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo
Sentados los hechos anteriores, debe forzosamente establecerse la responsabilidad de la empresa para la cual el demandante laboró por catorce (14) años, y esta cuestión de fondo tiene que resolverse atendiendo a los postulados constitucionales que instituyen el proceso como un instrumento al servicio de la justicia, lo cual se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 cuando le ordena al Juez tener por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Para reafirmar lo dicho, quien juzga trae a colación el criterio manejado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1170 del 11 de agosto de 2005, caso Gilberto Jesús Solares Sevillano contra Nuncio Basile Colosi:
(Ommisis)
(…) Con relación a la verdadera persona patronal, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional, referido al hecho incontrovertido de que en el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos.
Coincide también esta Sala, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.
En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”.
Con base a la argumentación precedentemente expuesta y tomando en cuenta que en el presente caso, quien fue señalado como demandado, es a su vez el representante legal de la sociedad mercantil Licorería Guarín S.R.L., se deja establecido que la prestación de servicio, se ejecutó para la Licorería Guarín S.R.L., y que ésta debe responder para con el actor, de los eventuales beneficios que resultaren a su favor, a pesar que el mismo señaló en su escrito libelar al ciudadano Nunzio Basile Colosi, como el demandado (…)
En el caso bajo estudio, el demandante accionó en forma solidaria contra la empresa para la que trabajó, de manera que se presenta un inconveniente a los fines de condenar a la empresa responsable, sin embargo, tal defecto de forma al plantear el reclamo no es óbice para que, en aplicación de los principios constitucionales y el criterio anteriormente citados se imponga a la empresa Estación de Servicios San Silvestre C.A. el pago de las indemnizaciones que corresponden al trabajador por la discapacidad total y permanente originada por la enfermedad ocupacional que con ocasión de la prestación de servicios se le diagnosticó. Aclarados como han sido tales aspectos, procede quien juzga a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.
Con respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 del la LOPCYMAT, esto es, una indemnización equivalente a no menos de tres (3) años y no más de seis (6) años de salario contados por días continuos, es procedente en virtud que la demandada no dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, tomando en cuenta que el salario integral del demandante a la fecha de terminación de la relación laboral era de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24,80) diarios, en consecuencia, le corresponden seis (06) años x 360 días = 2.190 días x Bs. 24,80 = Bs. 54.312,00. Así, se condena a la Estación de Servicios San Silvestre al pago de cincuenta y cuatro mil trescientos doce bolívares (Bs. 54.312,00) en razón de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Y así se declara.
En relación con la indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, debe condenarse su pago cuando las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora, y se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente. Quien juzga considera improcedente tal indemnización, por cuanto no se demuestra de autos que el trabajador haya presentado trastornos o alteraciones de ánimo que afecten su vida diaria más allá de su discapacidad para desarrollar el trabajo que desempeñaba. Y así se declara.
Reclama el trabajador una indemnización por daño material o lucro cesante, basando su petición en la premisa que el demandante, dada su discapacidad dejará de percibir un salario por el tiempo de vida laboral útil que tiene, que calcula en diecisiete (17) años. Ante tal argumento debe establecer quien juzga, que la discapacidad total y permanente que sufre el actor se refiere a las labores que desempeñaba como islero, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta, tal como lo prevé el artículo 81 de la LOPCYMAT, de manera que el accionante no está impedido de desarrollar otras faenas que le permitan aumentar su patrimonio. Por estas razones, quien juzga considera improcedente tal indemnización. Y así se establece.
El accionante demanda el daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. En materia de infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, y corresponde a los jueces la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para su estimación y cuantificación, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
Así, siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta juzgadora atendiendo los parámetros establecidos, en el caso bajo estudio, observa lo siguiente:
El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una intoxicación por plomo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, mermando en un grado igual o superior al 67% de su capacidad física.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se demostró que la demandada incumplió las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante al realizar las labores que le fueron encomendadas como islero.
En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad.
Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, no se desprenden de autos las condiciones de educación ni cultura del accionante.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24,80) cuestión que no fue contradicha por el patrono.
Con respecto a la capacidad económica de la empresa, no constan en autos ni los estatutos sociales ni el documento constitutivo que permita a quien juzga verificar su capital social. No obstante ello, por cuanto la demandada se dedica al expendio de gasolina y gasoil, y siendo que su único accionista también es propietario de la otra empresa originalmente demandada, puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.
Entonces, quien juzga estima prudente acordar una indemnización de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Y así se decide.
La suma total de las indemnizaciones concedidas es la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos doce bolívares (Bs. 124.312,00), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La falta de cualidad de la empresa Agropecuaria La Estrella, C.A. para sostener el litigio. Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas contra la Estación de Servicios San Silvestre, C.A., y en consecuencia, se condena a esta empresa al pago de ciento veinticuatro mil trescientos doce bolívares (Bs. 124.312,00) al trabajador. Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla

Exp. Nro. EP11-L-2010-000382
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-