REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000225
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Rubén Alexander Delgado Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.205.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, Mirella del Carmen Castillo y Ana María Almeira, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072 y V.-15.270.875, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818, 135.845 y 143.129.
PARTE DEMANDADA: Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Karina Peña Ortega y Servio Tulio Jerez Torres, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.072.897 y V.-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 98.754 y 111.892.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 02 de junio de 2011 el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Alexander Delgado Vergara, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 06 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 11 de julio, 01 de agosto, 20 de septiembre, 24 de octubre, 21 de noviembre y 08 de diciembre, todos de 2011, dejándose constancia que en esta última fecha se dio por concluida en virtud de no lograrse la mediación, y asimismo, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 23 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la actora:
- Que el 24 de diciembre de 2006 su mandante comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), más lo correspondiente al bono de producción y eficiencia por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), bono de asistencia por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y la Ley Programa de Alimentación, los cuales inciden en el salario normal.
- Que su horario de trabajo desde el inicio de la relación laboral fue de lunes a domingo de siete de la mañana a siete de la noche (07:00 a.m. a 07:00 p.m.), la primera semana, y la semana siguiente de lunes a domingo de siete de la noche a siete de la mañana (07:00 p.m. a 07:00 a.m.) del siguiente día, es decir, que su defendido laboraba al mes quince (15) horas extras diurnas y quince (15) horas extras nocturnas las cuales inciden en el salario normal.
- Que el 02 de septiembre de 2009 la accionada de autos solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido en contra de su representado, y a la par de de ello, suspendió de las labores de trabajo a su defendido y le retuvo indebidamente su salario.
- Que el procedimiento fue declarado sin lugar el 27 de enero de 2010 a través de la providencia administrativa Nro. 043-2010, siendo notificadas las partes el 08 de julio de 2010.
- Que una vez notificado del resultado de la providencia se dirigió a las instalaciones de la empresa demandada para continuar prestando sus servicios y reclamar sus salarios retenidos desde el 02 de septiembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, recibiendo como respuesta por la parte empleadora que no lo iba a reincorporar y que pasara a retirar sus prestaciones sociales porque estaba despedido.
- Que en fecha 22 de febrero de 2010 la demandada de autos solicitó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas abrir un procedimiento de calificación de faltas y autorización para el despido en contra de su defendido, causa llevada según expediente administrativo Nro. 004-2010-01-00126.
- Aduce que para el 16 de julio de 2010 su defendido se encontraba amparado de inamovilidad laboral, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, petición que, debido a la caducidad de la acción, fue declarada sin lugar el 31 de agosto de 2010 mediante providencia administrativa Nro. 510-2010, notificándose a las partes sobre la misma el 14 de septiembre de 2010.
- Esgrime que hasta la fecha de interposición de la demanda, el 31 de mayo de 2011, el trabajador habría laborado para la empresa por un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y seis (06) días.
- Ante la negativa de la demandada a incorporarlo a su lugar de trabajo y cancelarle los salarios y conceptos que le corresponden, siendo que la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha, no ha autorizado a la empresa para que despida a su representado, sometiéndolo a un limbo jurídico laboral, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la empresa Sistel Security Vigilancia, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, en razón de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por la cantidad total de ciento diez mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 110.333,84) y estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 143.433,99) según los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación: Prestación de antigüedad, por la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.842,19); días adicionales, por la cantidad de seiscientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 662,28); salarios retenidos, por la cantidad de veinticuatro mil veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.027,65); Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,00); horas extras diurnas y nocturnas, por la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.251,40); días feriados laborados, por la cantidad de nueve mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.174,47); días de descanso no disfrutados, por la cantidad de cuatro mil quinientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.506,95); indemnización por despido injustificado, por la cantidad de nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.934,20); vacaciones vencidas, por la cantidad de mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.876,80); utilidades no canceladas, por la cantidad de veintidós mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.120,80); paro forzoso, por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 4.967,10). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la accionada:
Hecho que admite:
- Que el demandante prestó servicios como vigilante para su representada desde el 24 de diciembre de 2006.
Hechos que niega:
- Que el accionante haya trabajado para la empresa por un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y seis (06) días, ya que la relación laboral culminó el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que el actor no acudió más a trabajar a la empresa, tal como lo determinó la providencia administrativa Nro. 510-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, lo cual arroja un tiempo de duración del vínculo laboral de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días.
- Que su representada hubiera suspendido o despedido del puesto de trabajo al demandante cuando introdujo la calificación de falta el 02 de septiembre de 2009, aduciendo que el patrono manifestó su voluntad de someterse a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que le fue solicitada al trabajador su reincorporación al puesto de trabajo y le serían pagados los salarios dejados de percibir, lo cual fue imposible, ya que el actor jamás concurrió a la sede de la empresa a trabajar.
- Que el demandante se haya presentado en la empresa luego de haber sido notificado de la providencia administrativa que declaró sin lugar la calificación de faltas en fecha 08 de julio de 2010, y consecuentemente, la accionada nunca le manifestó que no lo iba a reincorporar a su puesto y pasara buscando sus prestaciones sociales porque estaba despedido.
- Que su representada le adeude al accionante tanto salarios como Ley Programa de Alimentación, ya que no existe providencia administrativa alguna que ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
- El horario señalado por el actor, ya que el mismo desempeñó actividades en una jornada laboral comprendida de lunes a sábado de siete de la mañana a siete de la noche (07:00 a.m. a 07:00 p.m.), con una hora de descanso dentro de la jornada laboral la cual disfrutaba de doce del mediodía a una de la tarde (12:00 m. a 01:00 p.m.).
- Que el actor haya devengado mensualmente la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto de bono de asistencia y cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de bono por productividad, ya que lo cierto es que se le pagaba cuando la labor lo ameritaba (eventualmente) la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) y cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por los conceptos de bonos de asistencia y productividad, respectivamente.
- Finalmente, niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
De la carga probatoria
De acuerdo con los alegatos esgrimidos en el libelo y la forma en la cual se contestó la demanda, ha quedado admitido por la sociedad mercantil Sistel Security Compañía Anónima que el demandante prestó servicios como vigilante desde el 24 de diciembre de 2006, de manera que, la controversia se circunscribe, en primer lugar, a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, el salario y sus componentes y el horario de trabajo, los cuales deberá demostrar la parte accionada; y en segundo lugar, corresponde a la parte demandante la demostración de las horas extras laboradas. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Providencia administrativa Nro. 043-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la demandada en contra del accionante, marcada con la letra “A” (folios 59 al 63). La misma constituye un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.
2.- Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 16 de julio de 2010, marcada con la letra “B” (folios 64 y 65). Tal instrumento no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia. Y así se declara.
3.- Providencia administrativa Nro. 510-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en donde se determina la caducidad de la acción en virtud que transcurrieron más de treinta (30) días entre el 17 de septiembre de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y el 16 de julio de 2010 (fecha en la que se introdujo la solicitud), por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, marcada con la letra “C” (folios 66 al 79). Tal documental constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, de manera que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.
4.- Copia certificada de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la demandada el 22 de febrero de 2010, que posteriormente fue declarada desistida en fecha 03 de junio de 2011 en virtud de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación de la solicitud, marcada con la letra “D” (folios 80 al 107). Tal legajo demuestra el devenir de la solicitud interpuesta ante el órgano administrativo que finalmente concluye con el documento público que declara el desistimiento de la misma, de manera que se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
5.- Recibo de pago a nombre del actor, marcado con la letra “E” (folio 108). Sobre tal documento el tribunal ordenó su exhibición, y fue efectivamente consignado por la contraparte en original en la oportunidad correspondiente y riela al folio 590 del expediente. Al respecto, este juzgado observa que existe cierta discrepancia entre el contenido del documento traído por el actor y el exhibido por la empresa, en virtud que el nombre del trabajador se encuentra estampado en forma manuscrita en uno y en forma impresa en el otro. Así las cosas, ante tal divergencia que arroja dudas acerca del verdadero contenido del documento, el tribunal desestima dicha probanza del proceso y no le concede valor probatorio. Y así se decide.
6.- Ticket de alimentación a nombre del accionante y entregado por la empresa Sistel Security Vigilancia C.A., marcado con la letra “F” (folio 109). Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, por lo que se desestima del proceso. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Gervasio Antonio Berrío Santiago, José Neptalí Valecillo Laguna, Edgar José Valero Rangel Silvio José Briceño Dávila, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.987.461, V.-9.268.883, V.-9.262.419 y V.-3.033.304. Estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente Nro. 004-2010-01-00431 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante en contra de la empresa accionada, marcado con la letra “A” (folios 113 al 554). El cual, tal como se determinó ut supra, demuestra los antecedentes que llevaron al Inspector del Trabajo a declarar la caducidad de la acción y por ende, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor. Y así se declara.
2.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de diciembre de 2007, marcado con la letra “B” (folios 555 y 556) y recibo de pago de antigüedad y utilidades de fecha 30 de noviembre de 2008, marcado con la letra “C” (folio 557). Estos documentos no fueron válidamente atacados por la contraparte, de manera que conservan pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que la empresa Sistel Security, C.A. pagó en los años 2007 y 2008 adelantos de prestaciones sociales y utilidades al ciudadano Rubén Delgado sobre la base del salario mínimo nacional, las cuales corresponden a los siguientes períodos: del 24 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 por mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.267,72), cantidad desglosada de la siguiente manera: novecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 960,32) por concepto de antigüedad y trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 307,39) por concepto de utilidades (15 días), y del 01 de enero al 30 de noviembre de 2008 por mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.406,25), suma desglosada de la siguiente manera: mil seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.006,65) por concepto de antigüedad y trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60) por concepto de utilidades (15 días). Y así se declara.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan al folio 582 del expediente. De la información remitida por dicha institución se evidencia que el 31 de agosto de 2010 fue decidida y declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el demandante en fecha 16 de julio de 2010, en contra de la empresa Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima. Y así se establece.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Nadia Hernández, Denni Vega y Mercy Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.839.895, V.-11.324.147 y V.-15.539.505. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Y así se establece.

Motivaciones para decidir
Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas, a los fines del esclarecimiento del primer punto a dilucidar, cual es la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tribunal considera menester realizar un recuento de los antecedentes administrativos que sobre el caso bajo estudio cursan en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas:
- El 27 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a través de la providencia administrativa Nro. 043-2010 declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la demandada en contra del accionante.
- El 22 de febrero de 2010 la empresa demandada interpuso nuevamente una solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra del actor, que fue declarada desistida por el órgano administrativo, en fecha 03 de junio de 2011.
- El 31 de agosto de 2010 se dictó la providencia administrativa Nro. 510-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde se determina la caducidad de la acción en virtud que transcurrieron más de treinta (30) días entre el 17 de septiembre de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) y el 16 de julio de 2010 (fecha en la que se introdujo la solicitud), por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante.
Así, de lo anterior se evidencia que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 17 de septiembre de 2009 (folios 78 y 547), entonces, no siendo un hecho controvertido que la relación de trabajo comenzó el 24 de diciembre de 2006, el Tribunal establece que al demandante y la demandada les unió un vínculo laboral por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.
En relación con el salario devengado por el trabajador, ha quedado demostrado del contenido de las liquidaciones (folios 555 al 557), que el trabajador percibía un salario igual al mínimo nacional.
Ahora bien, arguye la demandada que la jornada de trabajo del accionante se extendía desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche (de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.), lo cual configura una admisión de que, efectivamente, el accionante laboraba una hora extra diurna diaria en exceso de lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sentado lo precedente, corresponde determinar cuáles de los conceptos reclamados por el trabajador se le adeudan, para lo cual se debe establecer la base del cálculo de los mismos, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el mes de septiembre del año 2009, es decir, la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), al que se le adiciona la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 48,38) correspondiente a la incidencia generada por concepto de horas extras diurnas laboradas. De manera que, el trabajador devengó como último salario mensual la cantidad de mil quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.015,88). Y así se establece.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.015,88 / 30 = 33,86. Ergo, el salario diario fue de treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 33,86). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y nueve (09) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuota por utilidades:
33,86 X 15 = 507,90 / 12 = 42,33 / 30 = 1,41
Alícuota por bono vacacional:
33,86 X 9 = Bs. 304,74 / 12 = 25,40 / 30 = 0,85
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 33,86 + 1,41 + 0,85 = 36,12. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 36,12). Así se declara.
A continuación, se desglosan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento cincuenta (150) días de salario, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Ene-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Feb-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Mar-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 0.00
Abr-07 512.33 25.62 537.95 17.93 0.35 0.75 19.03 5 95.14
May-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Jun-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Jul-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Ago-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Sep-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Oct-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Nov-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Dic-07 614.79 30.74 645.53 21.52 0.42 0.90 22.83 5 114.16
Ene-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Feb-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Mar-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
Abr-08 614.79 30.74 645.53 21.52 0.48 0.90 22.89 5 114.46
May-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Jun-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Jul-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Ago-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Sep-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Oct-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Nov-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Dic-08 799.23 39.96 839.19 27.97 0.62 1.17 29.76 5 148.80
Ene-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Feb-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Mar-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
Abr-09 799.23 39.96 839.19 27.97 0.70 1.17 29.84 5 149.19
May-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Jun-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Jul-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Ago-09 879.15 43.96 923.11 30.77 0.77 1.28 32.82 5 164.11
Sep-09 967.50 48.38 1,015.88 33.86 0.85 1.41 36.12 5 180.60
Total 150 4.090,49

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.090,49) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo atinente a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador seis (06) días de salario, calculados según se muestra a continuación:
Antigüedad adicional Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 27.47 54.94
2009 3er año (fracción) 4 31.33 125.32
Total 6 180,26

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 180,26) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se decide.
- En lo concerniente a las cantidades reclamadas por salarios retenidos, intereses de mora sobre los mismos y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores pretendidamente causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se demuestra de las actas que la providencia administrativa Nro. 510-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 31 de agosto de 2010, declaró la caducidad de la acción y por ende sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de manera que este tribunal declara improcedente el pago de tales conceptos. Y así se declara.
- En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días de descanso reclamados, tal como se determinó ut supra, la empresa demandada reconoce que el horario de trabajo del actor fue de lunes a sábado de siete de la mañana a siete de la noche (07:00 a.m. a 07:00 p.m.), con una hora de descanso dentro de la jornada laboral, la cual disfrutaba de doce del mediodía a una de la tarde (12:00 m. a 01:00 p.m.), en consecuencia, se tiene que el accionante laboraba seis (06) horas extras diurnas a la semana, o lo que es lo mismo, veinticuatro (24) horas extras diurnas mensuales, sin que haya sido acreditado a través de algún medio probatorio constante en autos que el demandante prestara servicios en horario nocturno, ni tampoco se evidencia que lo haya hecho en días feriados o de descanso. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, se tomó en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras diurnas mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias diurnas al año, según se especifica a continuación:
Horas extras diurnas
Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total
Dic-06 17.08 3.20 8 25.62
Ene-07 17.08 3.20 8 25.62
Feb-07 17.08 3.20 8 25.62
Mar-07 17.08 3.20 8 25.62
Abr-07 17.08 3.20 8 25.62
May-07 20.49 3.84 8 30.74
Jun-07 20.49 3.84 8 30.74
Jul-07 20.49 3.84 8 30.74
Ago-07 20.49 3.84 8 30.74
Sep-07 20.49 3.84 8 30.74
Oct-07 20.49 3.84 8 30.74
Nov-07 20.49 3.84 8 30.74
Dic-07 20.49 3.84 8 30.74
Ene-08 20.49 3.84 8 30.74
Feb-08 20.49 3.84 8 30.74
Mar-08 20.49 3.84 8 30.74
Abr-08 20.49 3.84 8 30.74
May-08 26.64 5.00 8 39.96
Jun-08 26.64 5.00 8 39.96
Jul-08 26.64 5.00 8 39.96
Ago-08 26.64 5.00 8 39.96
Sep-08 26.64 5.00 8 39.96
Oct-08 26.64 5.00 8 39.96
Nov-08 26.64 5.00 8 39.96
Dic-08 26.64 5.00 8 39.96
Ene-09 26.64 5.00 8 39.96
Feb-09 26.64 5.00 8 39.96
Mar-09 26.64 5.00 8 39.96
Abr-09 26.64 5.00 8 39.96
May-09 29.31 5.49 8 43.96
Jun-09 29.31 5.49 8 43.96
Jul-09 29.31 5.49 8 43.96
Ago-09 29.31 5.49 8 43.96
Sep-09 32.25 6.05 8 48.38
Total 272 1.200,70

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de mil doscientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.200,70) por concepto de horas extras diurnas. Y así se declara.
- En lo atinente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, el tribunal las declara improcedentes por cuanto no consta en autos el despido invocado por la parte actora. Y así se decide.
- Con respecto a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un días (31) días a razón del salario diario, es decir: 31 X 33,86 = 1.049,74.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2006 2007 15
2 2007 2008 16
Total 31

Así pues, se condena a la demandada al pago de mil cuarenta y nueve bolívares setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.049,74) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 X 33,86 = 507,94
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2006 2007 7
2 2007 2008 8
Total 15

Así, se condena a la demandada al pago de quinientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 507,94) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.
- Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que de autos se desprende que al accionante le eran cancelados quince (15) días de utilidades (folios 555 y 557), le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2007 12 15 21.52 322.76
2008 12 15 27.97 419.60
2009 10 12.5 33.86 423.28
Total 1.165,64

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.165,64) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- Con relación a la cantidad reclamada por el accionante por concepto de paro forzoso, este juzgado observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al trabajador para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ocho mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 8.194,77), suma a la que se le debe restar las siguientes cantidades que fueron honradas al trabajador: novecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 960,32) y mil seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.006,65) por concepto de anticipos de antigüedad, además de las cantidades de trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 307,39) y trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 399,60) por concepto de utilidades, lo que arroja un monto final de cinco mil quinientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.520,80) y es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se establece.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rubén Alexander Delgado Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.205.549 en contra de la sociedad mercantil Sistel Security Vigilancia Compañía Anónima y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.520,80). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nro. EP11-L-2011-000225
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) CONSTE.-

La Secretaria





TC/fp.-