REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000098
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Nelson Edecio Giménez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.131.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Ávila y Yorman García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-14.711.134 y V.-18.560.893, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818 y 143.178.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Omar Osuna Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.257.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.986.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 03 de marzo 2011, el abogado Carlos Ávila, actuando en nombre y representación del ciudadano Nelson Edecio Giménez Colmenarez, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales, causa admitida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas el 05 de abril, 03 de mayo, 07 de julio y 10 de agosto de 2011, siendo remitida la causa a los juzgados de juicio esta última fecha y correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 14 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio y en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, se suspendió la audiencia ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (CICPC) con el objeto de realizar lo conducente para la evacuación de dicha prueba, asimismo, debido a que existían puntos pendientes por dilucidar, la jueza ordenó librar oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas y la ratificación del oficio Nro. 144-2011 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente, consideró conveniente tomar la declaración de las partes, lo cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2012, oportunidad en que continuó la audiencia, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de manera que sólo fue tomada la declaración de la parte demandante, y asimismo, vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el segundo (2do.) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el cual se declaró sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que su representado comenzó a prestar servicios laborales para la accionada el 20 de enero de 1987, bajo las órdenes del ciudadano Pedro Antonio Velásquez González, quien ahora funge como presidente de la asociación, desempeñando el cargo de chofer auxiliar de un autobús destinado al transporte público urbano, y devengando, desde el inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30% de la producción diaria del autobús, lo que representa un último salario mensual de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.240,00).
- Que por las características tan especiales del cargo, cumplía un horario de doce (12) horas diarias, es decir, de seis de la tarde a doce del mediodía (06:00 a.m. a 12:00 m.) y de una de la tarde a siete de la noche (01:00 p.m. a 07:00 p.m.) de lunes a sábado, teniendo como día libre el domingo, por lo que laboraba seis (06) horas extras diurnas semanales y veinticuatro (24) horas extras diurnas al mes, las cuales no han sido pagadas por la parte empleadora desde el inicio de la relación laboral y a su vez inciden en el salario base de cálculo para las prestaciones sociales y los diferentes conceptos reclamados.
- Que el 23 de noviembre de 2010 fue injustificadamente despedido por el presidente de la empresa y desde entonces hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a cumplir con las acreencias laborales reclamadas por su mandante, y es por esta razón que demanda a la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros para que pague o sea condenada a ello por la cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 381.295,43) y estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 495.684,05), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Prestación de antigüedad por viejo régimen por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); prestación de antigüedad por la cantidad de ochenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 87.328.04); días adicionales por la cantidad de siete mil ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.082,92); indemnización por despido injustificado por la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 65.380,80); vacaciones y bono vacacional por la cantidad de cuarenta y ocho mil veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 48.025,42); vacaciones fraccionadas por la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.581,33); bono vacacional fraccionado por la cantidad de tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.986,67); utilidades por la cantidad de treinta y seis mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 36.355,50); utilidades fraccionadas por la cantidad de cinco mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.980,00); horas extras no pagadas por la cantidad de sesenta mil seiscientos seis bolívares (Bs. 60.606,00); ley de alimentación para los trabajadores por la cantidad de sesenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 60.368,75). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
- Aduce que su representada tiene por objeto prestar el servicio de transporte público de pasajeros con unidades que son propiedad de cada uno de los asociados, es decir, que la asociación no es propietaria de unidades de transporte y en consecuencia no contrata el servicio de choferes auxiliares.
- Arguye que el salario de los choferes auxiliares es cancelado directamente por cada uno de los asociados y/o propietarios de las unidades de transporte y cuando dicha unidad se accidenta, el chofer auxiliar se comunica con el propietario para que éste proceda a repararla.
- Señala que la asociación tiene bajo su responsabilidad solamente a dos trabajadores, una secretaria y un vigilante y afirma carecer de la cualidad de patrono que se le pretende atribuir en la presente causa, en consecuencia no tiene interés en sostener el juicio, por lo que pide sea declarada con lugar tal defensa.
- Niega, rechaza y contradice que para el 20 de enero de 1987 el ciudadano Pedro Antonio Velásquez González fuera presidente de la empresa, pues su ingreso a la asociación se evidencia del instrumento de fecha 10 de abril de 2007, contentivo de acta de reunión de la junta directiva de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que para el 23 de noviembre de 2010 el ciudadano Pedro Antonio Velásquez González ostentara el cargo de presidente, por haber renunciado a dicho cargo el 10 de abril de 2010, de manera que mal podría haber despedido al accionante de autos siete (07) meses después de su renuncia.
- Aduce que jamás existió una relación laboral entre el actor y su representada, cuestión que se evidencia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que la parte demandante prestó sus servicios personales para la empresa Serenos Rex C.A. Oriente hasta el 13 de noviembre de 2001, en consecuencia, mal podría afirmar haber tenido una relación de trabajo con su representada desde el 20 de enero de 1987 hasta el 23 de noviembre de 2010.
- Denuncia y solicita sea declarado con lugar el fraude procesal en que ha incurrido la parte actora y sus apoderados judiciales al interponer la presente demanda, fundamentando dicha acción en una inexistente relación laboral e incoando una pretensión manifiestamente infundada que persigue atribuir a mi representada una relación de naturaleza laboral que nunca ha existido
Distribución de la carga probatoria
Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la defensas expuestas por la demandada, corresponde a la parte accionante la carga de demostrar la prestación de servicios personales para la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros de forma subordinada, en régimen de ajenidad, así como la contraprestación del salario percibido. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de descuentos de monte píos y choques, marcados con la letra “A” (folios 58 al 73). Sobre tal documental se ordenó la exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de los mismos que el accionante realizaba ingresos mensuales a la caja de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros por concepto de depósitos o contribuciones para socorrer a los propietarios de las unidades de transporte (socios) que se vieran afectados por incidentes como choques y partiduras de vidrios de sus unidades. Y así se declara.
2.- Notificación de convocatoria a reunión, de fecha 26 de octubre de 2007, dirigida al ciudadano Nelson Jiménez y suscrita por Osvaldo Rangel, marcada con la letra “B” (folio 74). Ante el desconocimiento de la firma del ciudadano Osvaldo Rangel, fue promovida la prueba de cotejo, siendo señalado como documento indubitado el cursante al folio 126 del expediente. Ahora bien, de las resultas del dictamen pericial realizado por el experto en materia de documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que riela a los folios 295 y 296 del expediente, se dejó constancia que dicha experticia no se realizó por cuanto el material indubitado lo constituye una copia fotostática y para los efectos del respectivo cotejo se necesita material en original, de manera que este tribunal desecha tal probanza del proceso. Y así se declara.
3.- Carnets de identificación emitidos por la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcados con la letra “C” (folio 75). Documentales que no fueron eficazmente atacados, por lo que conservan todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellos que el demandante se desempeñó como operador auxiliar en la citada asociación. Y así se declara.
4.- Constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 1990, emanada Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “D” (folio 76). La firma de quien suscribe tal instrumento, Alejandro Morillo, fue desconocida por la demandada, de modo que el presentante insistió en su valor promoviendo la prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el cursante al folio 126 del libro de actas consignado. En este sentido, de las resultas del dictamen pericial realizadas por el experto en materia de documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela a los folios 295 y 296 del expediente, se dejó constancia que la firma de emisión presente en el documento señalado como dubitado no ha sido realizada por el ciudadano Alejandro Morillo, con respecto a los escritos presentes en los cuerpos de escritura correspondiente al folio 126 del libro de actas, de manera que, quien juzga no le otorga valor probatorio a tal documento, desestimándolo del proceso. Y así se declara.
5.- Copia simple de acta de asamblea ordinaria de reforma de estatutos, marcada con la letra “E” (folios 77 al 104). La exhibición ordenada de esta documental no se llevó a cabo, de manera que se tiene por cierto su contenido, evidenciándose de sus cláusulas que la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros es una sociedad sin fines de lucro y sin capital que tiene por objeto la prestación de servicio de transporte urbano o sub-urbano en la ciudad de Barinas, donde cada uno de los asociados es propietario de su unidad de transporte (folio 80), y así mismo, todo chofer auxiliar debe ser presentado por el socio para el cual debe prestar servicios. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: José Cipriano Díaz González, Laura Zorama Contreras Estredo, Ligia del Carmen Quintero Contreras, Omaira Dileya Méndez Brito, Manuel Eusebio Ramos Uzcátegui, Teódulo de la Cruz Escalante Contreras y Pablo José Germany Mundo titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.705.837, V.-17.550.010, V.-12.206.605, V.-10.563.315, V.-13.592.187, V.-8.171.918 y V.-12.551.272 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 94 de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcados con la letra “A” (folios 109 al 126).
2.- Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “B” (folios 127 al 130).
3.- Copia simple de estatutos sociales de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “C” (folios 131 al 148).
4.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 90 del 15 de noviembre de2008 de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcados con la letra “D” (folios 149 al 153).
5.- Copia simple de reglamento interno de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “E” (folios 154 al 163).
6.- Copia simple de acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “F” (folios 163 al 168).
7.- Copia simple de cuenta individual del demandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “G” (folios 169 y 170).
8.- Copia simple de acta de reunión de la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, marcada con la letra “H” (folios 171 al 173).
Los documentos enumerados anteriormente fueron impugnados válidamente por la representación de la demandada, de manera que se desechan del proceso. Y así se decide.
9.- Copia simple de sentencia Nro. 0337 de fecha 07 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “I” (folios 174 al 179), dicha instrumental no es objeto de prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Y así se establece.
Informes:
1.- Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 222 y 223 del expediente. Sobre la información remitida por el mencionado organismo se desprende el historial de cotizaciones del ciudadano Nelson Edecio Giménez Colmenarez ante tal institución, evidenciándose que la única compañía a través de la cual ha cotizado es la empresa Serenos Rex C.A. Oriente, con años de ingreso y egreso 1989-2001, respectivamente, con estatus cesante. Y así se declara.
Pruebas ordenadas por el Tribunal
1.- Se ordenó librar oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas a los fines que remitiera al Tribunal copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil por Puesto Los Centauros y sus sucesivas reformas, cuyas resultas constan a los folios 228 al 287. Así, de la revisión exhaustiva de la información remitida se evidencian las diferentes reestructuraciones de la junta directiva, tribunal disciplinario y vocales de la nombrada asociación, no contribuyendo ésta con datos significativos para la resolución de la controversia por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.
2.- Se ordenó la comparecencia del demandante y del representante legal de la empresa accionada a los fines de ser tomada la declaración de parte, lo cual fue llevado a cabo el día 27 de febrero de 2012, oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, momento en el cual sólo fue tomada la declaración de la parte demandante en virtud de la incomparecencia del representante legal de la empresa. De los dichos del actor se desprende que el mismo comenzó a laborar en la asociación siendo presentado por uno de los socios. Y así se decide.
Motivaciones para decidir
Así, ante la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia de juicio, se activa la consecuencia jurídica, cual es la presunción de admisión de los hechos, figura que reviste carácter relativo y admite prueba en contrario, en tanto que parte de las pruebas fueron evacuadas en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2011.
Así pues, establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas, procede determinar los hechos que han quedado demostrados, cuales son:
- Que la demandada es una asociación civil, desprendiéndose de las cláusulas de su documento estatutario que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas no son de naturaleza mercantil.
- Que cada uno de los asociados es propietario de su unidad de transporte.
- Que los choferes auxiliares deben ser presentados por el socio cuyo vehículo conducirán.
- Que el accionante, según sus dichos en audiencia, comenzó a laborar en la asociación siendo presentado por uno de los socios.
- Que el accionante, al igual todos los choferes auxiliares y socios, aportaban una cuota por monte pío y choques.
Ahora bien, establecidos los hechos anteriores, esta juzgadora considera menester citar precedentes jurisprudenciales sentados en casos análogos al de autos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia Nro. 0676 de fecha 05 de mayo de 2009, caso Francisco Quintana Almeida contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, de la cual se extraen los siguientes fragmentos:
(ommisis)
(…) Señala el recurrente que el ad quem incurrió en quebrantamiento del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la inexistencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, y no declaró la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
De la afirmación que precede, se hace necesario la reproducción del fallo impugnado.
(…) Ahora bien, no obstante la disposición legal y jurisprudencia antes transcrita, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva se origina la admisión de los hechos, es de destacar que esta se materializa si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en este sentido; es de resaltar la obligatoriedad de los Jueces del cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala el deber de los Jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia, al respecto (…).
(Omissis)
(…) Ahora bien, del material probatorio el cual es analizado en conformidad a el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el presente recurso, aportado por el accionante, se evidencia que el pago que el actor efectuaba a la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire correspondía a lo que se acostumbra denominar en el ámbito de las cooperativas de transporte público “finanzas”, que esta constituida por seguros, fondo de garantía de arrendatario, ahorro y otros conceptos; (...) no son vinculantes para este tribunal a los fines de determinar la existencia o no de una relación laboral. Así se deja establecido.-
(…) Ante lo establecido, y considerando que ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, para determinar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, debe verificarse en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, es decir, la ajeneidad, la subordinación y el salario; en tal sentido, procede esta Alzada a realizar un inventario de los indicios señalados por nuestro máximo tribunal, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, y en tal sentido constata lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de lo antes expuesto, observa este Tribunal de las propias afirmaciones de la parte actora y de las probanzas aportadas que no se configura en el presente caso una relación de subordinación entre el demandante y la demandada; por cuanto no se constata que la demandada haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado, por tanto; es forzoso para esta Alzada en base a los razonamientos antes expuestos, acoger el criterio del tribunal a quo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
De la lectura parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem señaló que la demandada no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar y que, quedaron admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, no obstante, se pronunció sobre la inexistencia de la relación laboral, fundamentando su decisión, en principio, en que el pago que le realizaba el trabajador a la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, era considerado como “finanzas”, y por otra parte, que no se configuraba entre las partes una relación de subordinación.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De manera tal, que las circunstancias de tiempo y forma deben ser tomadas en consideración, para que el juez dicte la decisión, es decir, que si el demandado no tuvo la oportunidad de presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, o para ofrecer contraprueba de los hechos alegados por el actor, en una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, debe declararse la admisión de los hechos, por parte del Juez de Instancia, y dicha presunción es de carácter absoluto.
No obstante, el ad quem, al declarar la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación que existió entre las partes fue o no de naturaleza laboral, con fundamento en los hechos que quedaron admitidos. En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia, esta Sala observa que el ad quem no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, ya que aplicó el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares, por lo que se declara sin lugar el presente Recurso de Control de Legalidad. Así se decide.
Así las cosas, se extrae del criterio jurisprudencial transcrito y se consagra expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, que opera una presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y son elementos característicos de dicha relación, la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que se active automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los demás extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, es decir, admite de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Relativa es, igualmente, la presunción de admisión de los hechos que opera ante la incomparecencia del demandado a la continuación de la audiencia de juicio, como es el caso de autos, de suerte que, del acervo probatorio pueden desprenderse hechos que derriben esa presunción.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que las circunstancias probadas no la llevan al convencimiento pleno, y ni tan siquiera se configura uno solo de los elementos de una relación de trabajo, de manera que no se infiere de lo examinado el pretendido vínculo laboral que habría unido al ciudadano Nelson Edecio Giménez Colmenarez a la Asociación Civil Automotor por Puesto Los Centauros, por lo que consecuencialmente se declara la falta de cualidad alegada por la demandada y forzosamente no puede condenarse al pago de los conceptos demandados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson Edecio Gimenez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.131.476 en contra de la empresa Asociación Civil Automotor Por Puesto Los Centauros.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nro. EP11-L-2011-000098
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce horas y dieciséis minutos del mediodía (12:16 m.) CONSTE.-
La Secretaria
TC/fp.-
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