REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000212
PARTE DEMANDANTE: REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.199.223 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.90.610
PARTE DEMANDADA: TODO EN CAUCHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 41, Tomo 6-A, de fecha 07 de mayo de 2.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS LOPEZ y RAUL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.274 y 39.219, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado Ana Almería, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.129, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Remmys Oswal Superlano Santiago, antes identificado, en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 31 de mayo de 2007 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 01 de octubre de 2002 su defendido comenzó a prestar servicios personales interrumpidamente para la empresa TODO EN CAUCHOS C.A., en el cargo de vendedor, que el 03 de diciembre de 2009 el ciudadano Juan Carlos Gómez le indica a su defendido que estaba despedido que ya no trabajaba mas para la empresa, que el salario básico cancelado por el patrono a su mandante al termino d la relación laboral era el de Bs.965,50 mensuales, que su defendido devengaba salario mínimo mas lo correspondiente a un porcentaje o comisiones por ventas efectuada en su condición de vendedor, que en fecha 01 de febrero de 2010 la demandada presentó oferta real de pago por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que las cantidades ofertadas las toma como adelanto de prestaciones y que hasta la presente fecha no le han cancelado el total de las prestaciones sociales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Bs.7.795,00
Días Adicionales de Antigüedad Bs.2.053,60
Indemnización Por Despido Bs. 10.497,00
Indemnización Por Preaviso Bs. 4.198,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Bs.11.377,80
Vacaciones Fraccionadas Bs.203,18
Bono Vacacional Fraccionado Bs.125,78
Días Feriados en Vacaciones Vencidas Bs.1.219,05
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs.14.502,30
Paro Forzoso Bs.5.224,50
Estimando la demanda por la cantidad de Bs.74.192,60, más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria.
Finalmente solicita la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite como cierto que el demandante Remmys Oswal Superlano Santiago, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil Todo en Cauchos C.A., en fecha 01/10/2002, que siempre devengó salario mínimo.
Niega por ser falso que el ciudadano Juan Gómez le haya manifestado al accionante en fecha 03 de diciembre de 2009 que estaba despedido y que ya no trabajaba mas para la empresa, en razón de que la relación laboral terminó por abandono voluntario puesto que el reclamante dejaba de asistir a su jornada laboral si justificación alguna, niega el salario base para el calculo de las prestaciones, que el salario alegado por el actor en la demanda mas las comisiones no se corresponde con los salarios reales devengados por el trabajador, que el trabajador al momento del retiro voluntario no le canceló a la patronal el preaviso, rechaza que existiera algún pago por porcentajes o comisiones por ventas efectuadas, y que ese porcentaje sea variable en razón de que el trabajador durante toda su relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, rechaza que se le adeude al demandante salario integral diario, diferencia por la variación del salario básico mensual, de las comisiones por ventas, la alícuota de bono vacacional, alícuotas de utilidades, vacaciones fraccionadas, días feriados en vacaciones vencidas, utilidades y utilidades fraccionadas, por cuanto todos sus pagos se le hicieron mensualmente y anualmente por cada concepto derivado de la relación de trabajo los cuales recibió sin queja alguna, que en cuanto a la reclamación por antigüedad ya le fue pagado en su oportunidad por la oferta real de pago por la cantidad de Bs.7.795,00 en consecuencia nada le adeuda la demandada al actor, niega, trechaza y contradice que le adeude al trabajador cantidad alguna de dinero por concepto de Indemnización por despido injustificado por cuanto el trabajador abandono su puesto de trabajo, niega, rechaza y contradice todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto ya le fueron pagadas al actor los conceptos derivados por la relación laboral, igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad e Bs.74.192,60 que comprende la cantidad de Bs.57.071,23 correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación mas lo horarios profesionales.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el cargo que ocupaba el actor, correspondiéndole a la parte demandada probar la causa de terminación de la relación y al demandante el salario alegado y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en los folios 52 y 53 marcado “A”, copia simple de oferta real de pago consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
2.-) Inserto en los folios 54 y 55 marcado “B”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual da por terminado el procedimiento de oferta real de pago, que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Inserta del folio 63 y 64 copia simple de cartel de notificación y planilla de cálculos efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que al no ser atacadas por ningún medio se les otorga valor probatorio y de ella se desprende que el trabajador hizo un reclamo para el pago de prestaciones sociales y la parte accionada fue notificada de dicha reclamación. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 65 y 66 constancia de egreso de trabajador y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue atacada ni desvirtuada por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el representante legal de la empresa notificó al mencionado instituto que el trabajador hoy demandante prestó servicios para la empresa desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 28 de enero de 2010 y que la causa de egreso fue por renuncia voluntaria. Así se decide.
3.-) Inserto del folio 67 recibo de pago y copia de cheque que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el pago de la empresa Todo en Cauchos C.A., a favor del ciudadano Remmys Superlano por la cantidad de Bs.6.997,66. Así se decide.
4.-) Insertos en los folios del 68 al 71, copias simples de recibos de pago y cheques emitido a favor de la empresa demandada que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se decide.
5.-) Insertos del folio 72 al 241 recibos de pago que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el rif, el teléfono, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa, así como que de los mismos se evidencia el pago por concepto de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
6.-) Inserto en los folios 242 y 243, copia simple de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Superlano Santiago Remmys Oswald fue inscrito por la empresa Todo en Cauchos C.A., y que la ocupación u oficio era el de vendedor. Así se decide.
7.-) Insertas en los folios 244 y 245 copias simples de cedula de identidad del demandante que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se decide.
8.-) Inserta n el folio 246 hoja de vida del trabajador, que se desecha en razón de que no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.
9.) Insertas del folio 247 al 271 copia Certificada de acta de visita de reinspección efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Organismo competente realizó Inspección en la empresa demandada con el fin de dejar constancia de los requerimientos de ley pero es un punto que no forma parte del contradictorio en el presente caso. Así se decide.
10.-) Inserta del folio 272 al 428 copia certificada de expediente que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa demandada presentó una oferta real de pago ante ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010 a favor del ciudadano Remmys O. Superlano S, que el mismo fue dado por terminado mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010. Así se decide.
11.-) Insertos del folio 429 al 439 solicitudes de copias simples efectuadas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentó a rendir declaración como testigo el ciudadano José Gregorio Peña, el cual se desechan sus dichos en razón de que manifestó ser contador de la empresa demandada y es el encargado de efectuar las nominas de pago y la parte contable, es decir que en razón de que es trabajador de la empresa puede estar comprometido sus testimonios, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso del libelo de la demanda y la contestación se desprende que ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma así como el cargo que ocupaba el demandante, quedando como punto controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandado demostrar que no lo despidió injustificadamente y que el trabajador se retiró voluntariamente tal como lo alegó, de la misma manera le corresponde la carga al demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y lo que le corresponde, así como el porcentaje por comisión de venta que alega, en este sentido en razón de que la parte demandada alega que no despidió injustificadamente al trabajador le corresponde la carga de demostrar tal alegato y no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador manifestó su voluntad de retirarse del sitio de trabajo, aunado a que el demandado en su escrito de contestación señala que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la Calificación de falta del trabajador y autorización para despedirlo la cual fue declarado sin lugar por lo que en consecuencia la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado, en cuanto al porcentaje por comisión de venta alegado por el actor es de señalar que se evidencia del acervo probatorio que no existen pruebas fehacientes que demuestren que durante la relación de trabajo el patrono haya cancelado al trabajador cantidad alguna por este concepto, en consecuencia mal podría quien decide tomar tal porcentaje por comisión para el calculo de las prestaciones sociales y así se decide. .
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2009, es decir 7 años 2 meses de servicio.
Prestación de Antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.795,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca horas extr. Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
oct-02 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00
nov-02 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-02 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 51,12
feb-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 102,25
mar-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 153,37
abr-03 190,00 6,33 0,12 3,50 0,26 10,22 5 Bs 51,12 Bs 204,50
may-03 209,09 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 260,76
jun-03 209,09 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 317,02
jul-03 209,09 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 373,28
ago-03 209,09 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 429,54
sep-03 209,09 6,97 0,14 3,86 0,29 11,25 5 Bs 56,26 Bs 485,80
oct-03 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 552,29
nov-03 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 618,78
dic-03 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 685,26
ene-04 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 751,75
feb-04 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 818,24
mar-04 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 884,73
abr-04 247,10 8,24 0,16 4,56 0,34 13,30 5 Bs 66,49 Bs 951,22
may-04 296,52 9,88 0,19 5,47 0,41 15,96 5 Bs 79,79 Bs 1.031,00
jun-04 296,52 9,88 0,19 5,47 0,41 15,96 5 Bs 79,79 Bs 1.110,79
jul-04 296,52 9,88 0,19 5,47 0,41 15,96 5 Bs 79,79 Bs 1.190,57
ago-04 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.277,01
sep-04 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.363,45
oct-04 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.449,89
nov-04 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.536,32
dic-04 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.622,76
ene-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.709,20
feb-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.795,64
mar-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.882,07
abr-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 1.968,51
may-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 2.054,95
jun-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 2.141,39
jul-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 2.227,82
ago-05 321,24 10,71 0,21 5,93 0,45 17,29 5 Bs 86,44 Bs 2.314,26
sep-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.423,24
oct-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.532,21
nov-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.641,19
dic-05 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.750,16
ene-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.859,14
feb-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 2.968,11
mar-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.077,09
abr-06 405,00 13,50 0,26 7,47 0,56 21,80 5 Bs 108,98 Bs 3.186,06
may-06 465,75 15,53 0,30 8,59 0,65 25,06 5 Bs 125,32 Bs 3.311,38
jun-06 465,75 15,53 0,30 8,59 0,65 25,06 5 Bs 125,32 Bs 3.436,70
jul-06 465,75 15,53 0,30 8,59 0,65 25,06 5 Bs 125,32 Bs 3.562,02
ago-06 465,75 15,53 0,30 8,59 0,65 25,06 5 Bs 125,32 Bs 3.687,35
sep-06 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 3.827,62
oct-06 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 3.967,90
nov-06 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.108,17
dic-06 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.248,45
ene-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.388,73
feb-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.529,00
mar-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.669,28
abr-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.809,56
may-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 4.949,83
jun-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 5.090,11
jul-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 5.230,39
ago-07 521,33 17,38 0,34 9,62 0,72 28,06 5 Bs 140,28 Bs 5.370,66
sep-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.536,09
oct-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.701,51
nov-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 5.866,93
dic-07 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.032,36
ene-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.197,78
feb-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.363,21
mar-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.528,63
abr-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.694,05
may-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 6.859,48
jun-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 7.024,90
jul-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 7.190,33
ago-08 614,79 20,49 0,40 11,34 0,85 33,08 5 Bs 165,42 Bs 7.355,75
sep-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.570,80
oct-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 7.785,85
nov-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.000,91
dic-08 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.215,96
ene-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.431,01
feb-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.646,06
mar-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 8.861,12
abr-09 799,23 26,64 0,52 14,74 1,11 43,01 5 Bs 215,05 Bs 9.076,17
may-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.336,50
jun-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.596,83
jul-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 9.857,15
ago-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.117,48
sep-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.377,81
oct-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.638,14
nov-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 10.898,47
dic-09 967,50 32,25 0,63 17,85 1,34 52,07 5 Bs 260,33 Bs 11.158,80
Días Adicionales de Antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.053,60, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:
Año días salario total
2004 2 14,62 29,24
2005 4 17,66 70,64
2006 6 23,4 140,4
2007 8 28,47 227,76
2008 10 33,91 339,1
2009 12 46,78 561,36
1368,5
Indemnización por Despido Injustificado
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.497,00, en razón de que el patrono no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2009, es decir 7 años 2 meses de servicio le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.17,85 para un total de Bs.2.667,50
Indemnización Por Preaviso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.198,80 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años 2 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.17,85 para un total de Bs.1.071,00
Vacaciones
De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Año días salario total
2003 15 Bs.8,24 Bs.123,60
2004 16 Bs.10,71 Bs.171,36
2005 17 Bs.13,50 Bs.229,50
2006 18 Bs.17,38 Bs.312,84
2007 19 Bs.20,49 Bs.389,31
2008 20 Bs.26,64 Bs.532,80
TOTAL Bs.1.759,41
Bono Vacacional
Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, por lo que le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:
Año días salario total
2003 7 Bs.8,24 Bs.57,68
2004 8 Bs.10,71 Bs.85,68
2005 9 Bs.13,50 Bs.121,50
2006 10 Bs.17,38 Bs.173,80
2007 11 Bs.20,49 Bs.225,39
2008 12 Bs.26,64 Bs.319,68
TOTAL Bs. 983,73
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra en el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en este sentido le corresponde por estos conceptos lo siguiente:
Vacaciones
Año 2009 3,33 días X Bs. 32,25= Bs.107,49
Bono Vacacional
Año 2009 2 días X Bs.32,25= Bs.64,50
Utilidades y Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad Bs.10.565,34, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la fracción el parágrafo primero del articulo 174 eiusdem señala que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
Año días salario total
2002 3,75 Bs.6,33 Bs.23,73
2003 15 Bs.8,24 Bs.123,60
2004 15 Bs.10,71 Bs.160,65
2005 15 Bs.13,50 Bs.202,50
2006 15 Bs.17,38 Bs.260,70
2007 15 Bs.20,49 Bs.307,35
2008 15 Bs.26,64 Bs.399,60
2009 2,5 Bs.32,25 Bs.80,62
TOTAL Bs. 1.558,75
Días Feriados en Vacaciones Vencidas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.219,05, es de señalar que el trabajador tenia la carga de demostrar la procedencia de dichos días y revisado como fue el material probatorio aportado por las partes en el presente caso no se desprende prueba alguna que demuestre que el mismo era acreedor de dicho pago en consecuencia el mismo no prospera y así se decide.
Paro Forzoso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.224,50, ahora bien en razón de que la parte demandada en su contestación negó que le adeude cantidad alguna de dinero por este concepto le correspondía la carga al actor demostrar la procedencia de dicho concepto y al no haber prueba que demuestre tal alegato el mismo no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2009, es decir 7 años 2 meses de servicio, resultan la cantidad de Bs.20.739,68 por concepto de prestaciones sociales y de los recibos de pago que rielan en los folios 67, 73, 74, 189, 214, 224, 231, 236, 76, 148, 199, 208, 216, 221, 222, 228, 229, 238, 78, 80, 142, 207, 209, 215, 220, 227, 235 y 240 se desprende que la demandada le canceló al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, la cantidad de Bs.28.257,54, en consecuencia no existe diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde por cuanto todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron plenamente satisfechos y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO anteriormente identificado, contra La empresa TODO EN CAUCHOS C.A., igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-
La Secretaria
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