REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000270

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DEL CARMEN MONTILLA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.641 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 31.748.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.413.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO DEL CARMEN MONTILLA AVILA, antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 31.748, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2011, celebrada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada pero no existe admisión de hechos en razón de que goza de los mimos privilegios y prerrogativas de la República, luego de ser distribuida por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entre los juzgados de juicio, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 05 de junio de 1984 ingresó a prestar sus servicios como obrero de la Administración Publica Municipal, que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., que prestaba de manera eficiente sus servicios para la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, que en fecha 30 de abril de 2011 el alcalde Lic. Abundio Sánchez, resuelve como representante de la Alcaldía prescindir de sus servicios como obreros y le otorga el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente periodo 01/01/2008 al 01/01/2010, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, consagra en materia de prestaciones sociales un régimen mas favorable para el obrero que la Ley Orgánica del Trabajo, que la cláusula Nº 52 de la mencionada Convención Colectiva preserva la retroactividad de las prestaciones sociales, que el salario básico es de Bs.1.227,52 mensual, es decir un salario diario de Bs.40,92 y que la cláusula Nº57 de la Convención Colectiva dispone prima de antigüedad con 15 años en adelante de antigüedad corresponde Bs.25,00, en consecuencia el salario normal es de Bs.1.252,52, para un salario diario normal de Bs.41,75, que la relación laboral tuvo una vigencia de 25 años, 10 meses y 26 días, que demanda el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Bs.95.959,52
Que el patrono le ha cancelado la cantidad de Bs.31.283,90, que existe una diferencia al 30 de abril de 2011 de Bs.64.675,62
Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs.64.675,62, más la indexación o ajuste monetario por inflación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Que las pretensiones de los demandantes sobre el cobro de las diferencias de prestaciones sociales específicamente el concepto de prestación de antigüedad, se sustentan básicamente en la aplicación de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.O.U.M) y sus conexos del Estado Barinas, que en virtud a la norma de orden publico consagrada en el articulo 6 del Código Civil alega la excepción de ilegalidad y violación de orden público de la citada Cláusula, que si bien es cierto que la presente causa se trata de una demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales de tres extrabajadores del Ejecutivo del Municipio Barinas del Estado Barinas y por tanto la contestación debe desarrollase explanando las defensas y alegatos considerando demandante por demandante hace las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de derecho de la pretensión de los demandante, específicamente sobre la aplicación de la citada Cláusula 52, que alegan que su representada no le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales tomando en consideración el salario integral devengado en el ultimo mes de servicio prestados por los extrabajadores antes de concluir la relación laboral por otorgamiento de la jubilación correspondiente, es decir que la Alcaldía no calculó este concepto conforme al régimen de calculo retroactivo de las prestaciones que establecía el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual fue modificado mediante la reforma de la Ley Laboral que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, que arguyen los demandantes que el régimen de calculo retroactivo de las prestaciones sociales que se encontraba dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, se encuentra vigente de pleno derecho por una disposición laboral convencional, por acuerdo entre las partes (SUOM-Alcaldía) cuando este régimen fue reformado por el entonces Congreso de la República en junio de 1997, que la norma convencional en la que se sustentan los demandantes para reclamar a su representado diferencia de prestación de antigüedad, va en contra en forma absoluta de normas legales de orden publico contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello del actual sistema de prestaciones sociales, puesto que establece un sistema de calculo retroactivo de la prestación de antigüedad, que no es acogido con fundamento en la norma transitoria contenida en el articulo 663 siendo que se trata de una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997 y que hace toda una combinación por demás ilegal de lo que es el antiguo régimen de prestaciones y el actual régimen de prestaciones, que de permitir este Órgano Jurisdiccional la aplicación de la aludida Cláusula 52 se constituirá sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, así mismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario publico, comprometiéndose perjudicialmente los recursos financieros del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Contestación del Fondo
Admite por ser cierto que el ciudadano que el ciudadano Oswaldo del Carmen Montilla Ávila prestó sus servicios como obrero para el Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 05-06-1984 hasta el 30-04-2011, que le fue otorgada su jubilación conforme a la Convención Colectiva suscrita con SUOM mediante resolución Nº 315/2011 de fecha 30-04-2011, que prestó servicios a su representada durante 26 años, 10 meses y 25 días, que su ultimo salario diario integral percibido fue por la cantidad de Bs.67,96, que su ultimo salario básico mensual fue de Bs.1.227,52lo que equivale a un salario diario de Bs.40,92, que le canceló durante la relación laboral en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997 Indemnización de antigüedad antiguo régimen Bs.2.073,07, compensación por transferencia Bs.507,00, fidecomiso por prestación de antigüedad Bs.14.639,63, prestación de antigüedad acreditada desde el 30-06-2009 al 30-04-2011 Bs.11.611,66, Ajuste por prestación de antigüedad adicional Bs.1.772,94.
Niega, rechaza y contradice que el monto por prestación de antigüedad a favor del demandante sea la cantidad de Bs.95.959,52 por cuanto ese calculo se basa en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas, que su representada le aduede por diferencia de prestaciones sociales al demandante la cantidad de Bs.64.675,62 por cuanto esta diferencia se sustenta en la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva antes mencionada que ya alegó que la misma es ilegal y viola normas de orden publico.
Que su representada acogió el nuevo sistema de prestaciones sociales por no existir otro régimen más favorable aprobado y existente por vía convencional antes de junio de 1997, que procedió a cancelar en el año 2002, todos los montos y conceptos correspondientes por indemnización por antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 90, y hasta esa fecha conforme al articulo 659 (antes 668) de la Ley Orgánica del Trabajo hechos que reconoce el demandante.



DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada así como el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación, que el patrono le otorgó el beneficio de jubilación, quedando como punto controvertido la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegada por el actor conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, correspondiéndole en este caso a la parte actora demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada cláusula y que existe diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde conforme a la cláusula supra mencionada.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1.-) Inserta del folio 66 al 67, en Documento original Resolución Nº 315/2011, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez.
2.-) Inserta al folio 68, comunicación sin numero, de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano Oswaldo Montilla, dirigida al Licenciado Efrén Valero, en su condición de S.E.P.P para los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales.
3.-) Inserta al folio 69, comunicación sin numero, de fecha 12 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano Oswaldo Montilla, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas, por medio de la cual solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-) Inserta al folio 70, comunicación sin numero, de fecha 12 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano Oswaldo Montilla, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas, por medio de la cual solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.
5.-) Inserta al folio 71, Oficio Nro. 156/07, de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano Julio Cesar Reyes en su condición de alcalde del Municipio Barinas, dirigida al ciudadano Oswaldo Montilla, por medio de la cual informa la designación al cargo de mensajero adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas, a partir del 29 de Enero de 2007.
6.-) Inserta al folio 72, Resolución Nro. 49/2007, de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano Julio Cesar Reyes en su condición de alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual resuelve la designación del ciudadano Oswaldo Montilla, al cargo de mensajero adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas, a partir del 29 de Enero de 2007.
7.-) inserta del folio 73 al 86, Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, es de señalar que el mismo es un cuerpo normativo por lo que no configura un medio de prueba y en base al principio iura novit curia el juez debe conocerlo. Así se decide.
8.-) Inserta del folio 87 al 88, instrumento en original, suscrito por el ciudadano Paucides Pérez, en su condición de contador publico, referido al cálculo de prestaciones sociales.
9.-) Inserta del folio 89 al 91, oficio sin numero consignado en copia simple, emanado del banco mercantil, referido al pago por concepto de fideicomiso.

Pruebas de la parte demandada:
1.-) Inserta al folio 95, orden de pago Nº 14960, de fecha 28 de Abril de 2011, a favor del ciudadano Oswaldo Montilla, identificado en autos, consignada en copia simple.
2.-) Inserta al folio 96, recibo de pago, de fecha 26 de Abril de 2011, a favor del ciudadano Oswaldo Montilla, identificado en autos, consignado en copia simple.
3.-) Inserta del folio 97 al 102 oficio sin numero consignado en copia simple, emanado del banco mercantil, referido al pago por concepto de fideicomiso, conjuntamente con la relación de pagos.
4.-) Inserta al folio 103, recibo de pago, de fecha 12 de Julio de 2011, a favor del ciudadano Oswaldo Montilla, identificado en autos, consignado en copia simple.
5.-) Inserta del folio 104 al 105, planillas de calculo de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen a favor del ciudadano Oswaldo Montilla, consignada en copias simples.
6.-) Inserta del folio 106 al 111, planillas de calculo de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior a favor del ciudadano Oswaldo Montilla, consignada en copias simples.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio en razón de que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005 donde no existe admisión de hechos por parte del estado motivado a que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, sentencia que fue ratificada en fecha 12 de enero de 2006 en ponencia del Magistrado Juan Perdomo caso Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, en este sentido la parte demandante reclama una diferencia de prestaciones sociales, alegando que la parte demandada en el momento de calcular las prestaciones sociales del demandante no tomo en cuenta lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), de tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales el ultimo salario devengado por el trabajador, en este sentido la parte demandada en su contestación niega que exista una diferencia en el pago en virtud de que la mencionada cláusula es ilegal, ahora bien en razón de que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio, así como también los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes intervinientes en la relación, y que la misma al ser suscrita por las partes han acordado el cumplimiento fiel de las cláusulas que conforman la mencionada Convención Colectiva y vista que al momento del calculo de las prestaciones sociales del demandante, la demandada incurrió en un error por cuanto no se computaron conforme a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M) esta juzgadora declara la procedencia de dicha diferencia, en tal sentido, pasa a explanar los montos y conceptos que le corresponden al demandante de la manera siguiente:
Antigüedad Régimen Viejo.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 390,00, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 5 de junio de 1.984, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo que quedó establecido era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 13 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 390 días para un monto de Bs. 195,00.

Antigüedad Nuevo Regimen Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (S.U.O.M)
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 95.959,52 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula en cuestión que establece que para el calculo de las prestaciones sociales se tomará como base el ultimo mes de servicio prestado por el obrero en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, Bono de Transporte Bono Vacacional y demás provecho que reciba el obrero por causa de su trabajo. el salario integral debe tomarse para el calculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido, en este sentido en razón de que la parte demandante alegó que el ultimo salario promedio devengado por el actor era de Bs.40,92 diarios y así fue admitido por la representación de la parte demandada por lo que en consecuencia ese será el salario que se tomará como base para el calculo de este concepto, ahora bien tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año calculados en base al salario antes señalado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59
jul-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 204,59
ago-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 409,17
sep-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 613,76
oct-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 818,35
nov-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.022,93
dic-97 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.227,52
ene-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.432,11
feb-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.636,69
mar-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 1.841,28
abr-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.045,87
may-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.250,45
jun-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.455,04
jul-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.659,63
ago-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 2.864,21
sep-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.068,80
oct-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.273,39
nov-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.477,97
dic-98 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.682,56
ene-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 3.887,15
feb-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.091,73
mar-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.296,32
abr-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.500,91
may-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.705,49
jun-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 4.910,08
jul-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.114,67
ago-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.319,25
sep-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.523,84
oct-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.728,43
nov-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 5.933,01
dic-99 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.137,60
ene-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.342,19
feb-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.546,77
mar-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.751,36
abr-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 6.955,95
may-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.160,53
jun-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.365,12
jul-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.569,71
ago-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.774,29
sep-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 7.978,88
oct-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.183,47
nov-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.388,05
dic-00 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.592,64
ene-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 8.797,23
feb-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.001,81
mar-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.206,40
abr-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.410,99
may-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.615,57
jun-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 9.820,16
jul-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.024,75
ago-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.229,33
sep-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.433,92
oct-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.638,51
nov-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 10.843,09
dic-01 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.047,68
ene-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.252,27
feb-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.456,85
mar-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.661,44
abr-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 11.866,03
may-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.070,61
jun-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.275,20
jul-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.479,79
ago-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.684,37
sep-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 12.888,96
oct-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.093,55
nov-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.298,13
dic-02 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.502,72
ene-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.707,31
feb-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 13.911,89
mar-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.116,48
abr-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.321,07
may-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.525,65
jun-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.730,24
jul-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 14.934,83
ago-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.139,41
sep-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.344,00
oct-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.548,59
nov-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.753,17
dic-03 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 15.957,76
ene-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.162,35
feb-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.366,93
mar-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.571,52
abr-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.776,11
may-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 16.980,69
jun-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.185,28
jul-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.389,87
ago-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.594,45
sep-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 17.799,04
oct-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.003,63
nov-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.208,21
dic-04 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.412,80
ene-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.617,39
feb-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 18.821,97
mar-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.026,56
abr-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.231,15
may-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.435,73
jun-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.640,32
jul-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 19.844,91
ago-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.049,49
sep-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.254,08
oct-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.458,67
nov-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.663,25
dic-05 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 20.867,84
ene-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.072,43
feb-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.277,01
mar-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.481,60
abr-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.686,19
may-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 21.890,77
jun-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.095,36
jul-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.299,95
ago-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.504,53
sep-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.709,12
oct-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 22.913,71
nov-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.118,29
dic-06 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.322,88
ene-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.527,47
feb-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.732,05
mar-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 23.936,64
abr-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.141,23
may-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.345,81
jun-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.550,40
jul-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.754,99
ago-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 24.959,57
sep-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.164,16
oct-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.368,75
nov-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.573,33
dic-07 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.777,92
ene-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 25.982,51
feb-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.187,09
mar-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.391,68
abr-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.596,27
may-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 26.800,85
jun-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.005,44
jul-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.210,03
ago-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.414,61
sep-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.619,20
oct-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 27.823,79
nov-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.028,37
dic-08 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.232,96
ene-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.437,55
feb-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.642,13
mar-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 28.846,72
abr-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.051,31
may-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.255,89
jun-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.460,48
jul-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.665,07
ago-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 29.869,65
sep-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.074,24
oct-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.278,83
nov-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.483,41
dic-09 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.688,00
ene-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 30.892,59
feb-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.097,17
mar-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.301,76
abr-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.506,35
may-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.710,93
jun-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 31.915,52
jul-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.120,11
ago-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.324,69
sep-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.529,28
oct-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.733,87
nov-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 32.938,45
dic-10 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.143,04
ene-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.347,63
feb-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.552,21
mar-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.756,80
abr-11 1227,52 40,92 5 Bs 204,59 Bs 33.961,39

Días Adicionales de Antigüedad Nuevo Régimen


1998 2 40,92 81,84
1999 4 40,92 163,68
2000 6 40,92 245,52
2001 8 40,92 327,36
2002 10 40,92 409,2
2003 12 40,92 491,04
2004 14 40,92 572,88
2005 16 40,92 654,72
2006 18 40,92 736,56
2007 20 40,92 818,4
2008 22 40,92 900,24
2009 24 40,92 982,08
2010 26 40,92 1063,92
TOTAL Bs.7447,44

En consecuencia sumadas las cantidades condenadas le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.41.603,83 y en razón de que la parte demandante en su libelo señaló que la demandada canceló como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs.31.283,90 y así fue admitido por la parte demandada en su contestación, le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.319,93

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, OSWALDO DEL CARMEN MONTILLA AVILA, anteriormente identificado, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.319,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejuicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera.

En la misma fecha siendo las 2:49 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el registro de la misma; CONSTE.-



La Secretaria