REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: NICOLÁS DE JESÚS PÉREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.311, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas.

PARTE AGRAVIANTE: BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha nueve (09) de febrero de 2.012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Nicolás de Jesús Pérez Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698; de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por la Abogada Milagro Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.311, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, contra el Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 578-10, de fecha seis (06) de octubre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien expone:
Que en fecha quince (15) de enero de 2.009, el ciudadano Nicolás Pérez, comenzó a prestar servicios como Obrero para la empresa Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes, cumpliendo ordenes del ciudadano Francisco León Calderón, en su condición de Director del Núcleo Barinas, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 3:00 p.m.; siendo despedido verbalmente por el Director, en fecha seis (06) de agosto de 2.010, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de estar amparado de la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto 7.154, Gaceta Nº 39.334, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009, razón por la cual en fecha diez (10) de agosto de 2.010, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aperturandose expediente signado bajo el Nº 004-2010-01-00491.
Seguidamente, en fecha seis (06) de octubre de 2.010, el Inspector del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 578-10, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, quedando ambas partes notificadas en el acto.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.010, se realizo inspección administrativa dejando constancia del desacato a la Providencia, siendo que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, se solicitó se decretara la ejecución forzosa. Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2.010, se inició de oficio la apertura del procedimiento de multa, al cual se le asigno el número de expediente 004-2010-06-00130, y en fecha tres (03) de junio de 2.010, se aperturo el procedimiento sancionatorio. La inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Nº 496-2011, mediante la cual declaró Infractora a la empresa y ordena pagar multa y a dar cumplimiento a la orden.
Que se esta en presencia de una violación flagrante y continuada del Derecho Constitucional al Trabajo por parte del Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de los Andes, y en virtud de que se encuentra agotada en su totalidad la vía administrativa, es por lo que solicita sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene el reenganche y restitución del ciudadano Nicolás Pérez a las labores habituales, en su condición de obrero, y al pago de los salarios caídos y la subsiguiente Indexación o Corrección Monetaria; así como al establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a cumplir la orden.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.012 (folio 60 y 61), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia del folio 68; se procedió a fijar por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2.012 (folio 69), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por la Parte Agraviada:
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2010-01-00491, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 16 al 36).

2.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2011-06-00130, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 37 al 56).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 16 al 56, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, para decidir se debe tomar en consideración lo que se desprende de los folios 26, 30, 32, 33, 40, 41, 43, 52, 53 del expediente de la causa:
- Folio 26: “(…) es por lo que, este Despacho ordena el reenganche inmediato del trabajador: NICOLAS DE JESUS PEREZ REINOSOS, (…) a sus labores habituales en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) del Estado Barinas, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia, de restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de tan irrito despido (HACER) y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (DAR)(…)”.
- Folios 30 y 43: “(…) el ciudadano Francisco León (…) manifestó que es Ingeniero Agrónomo Jefe del Bosque Universitario de Caimital, a quien se le informo el motivo de la Inspección a lo que el mismo manifiesto que no podía tomar ninguna decisión referente a la situación laboral del trabajador y que el no estaba autorizado para atender la inspección. Vista esta situación lo cual representa una clara OBSTRUCCION a la labor fiscalizadora del MINPPTRASS se propone la apertura de inmediato de un procedimiento de sanción (…)”
- Folios 32, 33, 40 y 41: “(…) y por cuanto la mencionada empresa, no acato voluntariamente la Providencia Administrativa (…). Es menester dejar sentado que en caso de persistir en le desacato de la orden de reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano NICOLAS PEREZ, supra identificado en autos, será tramitada en rebeldía de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todo lo antes expuesto, se SOLICITA la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Empresa BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por el NO ACATAMIENTO del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de Providencia Administrativa Nº 578-2010, acordada a favor del ciudadano: NICOLAS PEREZ, (…)”.
- Folios 52 y 53: “(…) EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS. Del análisis de auto y visto que la parte infractora fue debidamente citada, y en virtud de no haber presentado sus alegatos, este despacho declara que es procedente la aplicación de la Sanción prevista en el articulo (…)”.
De lo anteriormente establecido, por ser la Providencia Administrativa de obligatorio cumplimiento, más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia, lo que de su contenido se desprende, se observa que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos constitucionalmente garantizados a la accionante, y por cuanto la querellada no se presento a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante, por lo que quedo una vez más evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 578-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante, los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la querellante además del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, solicita la Indexación o Corrección Monetaria y el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a cumplir la orden, en relación a este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido, lo solicitado por estos conceptos no son procedentes por esta vía. Y así se declara.
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NICOLAS DE JESUS PEREZ REINOSO, contra la empresa BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 578-2010, dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS PÉREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.698 contra el BOSQUE UNIVERSITARIO DE CAIMITAL (INDEFOR) DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En consecuencia, se ordena al Bosque Universitario de Caimital (INDEFOR) de la Universidad de los Andes, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 578-10, de fecha seis (06) de octubre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del Mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-O-2012-000003
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-