REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2009-001748
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

PARTE ACTORA: HERIBERTO FERNANDEZ, CARLOS MATHEUS, ORLAND CHIRINO, JOSE ANTONIO VILLALOBOS, SILVESTRE GONZALEZ Y YOLUARDO WILMEN MORAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.744.195, 13.176.265, 12.591.833, 12.804.479, 22.168.017 y 5.814.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PAGANO C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos HERIBERTO FERNANDEZ, CARLOS MATHEUS, ORLAND CHIRINO, JOSE ANTONIO VILLALOBOS, SILVESTRE GONZALEZ Y YOLUARDO WILMEN MORAN, asistidos por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, Inpreabogado: 14.696; por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2009; siendo admitida en fecha 12 de agosto de 2009.

Ahora bien, se observa de actas, que la ultima actuación realizada, fue en fecha 02 de diciembre de 2010; oportunidad en que el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL HIDALGO.
JC/jc