REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Quince (15) de Marzo de dos mil Doce
201º y 153º


ASUNTO: EP11-L-2012-000102

SENTENCIA


DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.566.703.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.


MOTIVO: CALIFICIACION DE DESPIDO.


Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.566.703, debidamente asistido por el Abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS., mediante el cual solicita la CALIFICACION DE DESPIDO , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón del Territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
Artículo 41:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación,..”
La competencia por el territorio es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por el territorio a saber: 1) Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o , en defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre si no tuviere domicilio ni residencia conocidos; y 2) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.566.703, asistido por el Abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, versando sobre una controversia de naturaleza laboral; por Calificación de Despido.
Ahora bien del escrito presentado se puede evidenciar que el actor manifiesta que empezó a laborar, bajo la subordinación y dependencia de la CONTRALORIA DEL MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, desempeñándose en el cargo de INGENIERO INSPECTOR.
Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el artículo 30 establece lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Debe este Tribunal igualmente hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 el cual señala:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Hace especial referencia el artículo anteriormente citado al principio de la perpetuatio jurisdictionis que no es más que el hecho de que al momento de admitirse la demanda es determinante esclarecer los alegatos del libelo para determinar la competencia para todo el curso del proceso.

Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30, ya que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.
De lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda se puede observar que el lugar donde se inicio y se puso fin a la relación laboral; es el Municipio Arismendi del Estado Barinas, así como el domicilio del demandado es la Contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

De una revisión del libelo se observa que el legitimado pasivo de la presente acción es la contraloría del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ente adscrito a la Alcaldia de Arismendi; unidad política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía propia dentro de los limites de la Constitución y las leyes, tal como lo pauta el artículo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo establecerse que el Municipio Arismendi del Estado Barinas aún y cuando geográficamente es un Municipio integrante del Estado Barinas, dicho Municipio quedo excluido de la competencia territorial del Estado Barinas ya que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, y dentro de la división de las Circunscripciones Judiciales por estado se estableció que el mismo formaría parte de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por resolución del extinto Consejo de la Judicatura Nº 25.797 de fecha 28 de Octubre de 1.958, la cual en su artículo 2° establece: “El Distrito Arismendi del Estado Barinas formara parte de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.”
Por lo que en este sentido, debiendo verificarse la notificación de la parte demandada, en la población de Arismendi, es forzoso para este Tribunal concluir que el domicilio del demandado excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la demanda de acción de Calificación de Despido , siendo el competente en este caso los Juzgados de Sustanciaciòn; Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure que corresponda por distribución, haciéndose obligante en consecuencia para esta juzgadora, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien por cuanto se observa que la demanda llena los supuesto de hecho establecidos en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo se señala de manera taxativa el lugar o el domicilio donde se prestó el servicio; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure al cual corresponda por distribución, considerándose que a dichos Tribunales es a quien les corresponde el conocimiento por la división fragmentaria recaída en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, de acuerdo a la distribución de las Circunscripciones Judiciales por Estado. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza;



Abg, Carmen G. Martínez

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.





La Secretaria;



Abg; Carmen América Montilla.