REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; Seis (06) de Marzo de dos mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTOPRINCIPAL: EP11-L-2010-000238
ASUNTO: EH11-X-2012-000015
SENTENCIA
PARTE ACTORA: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875; e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B del Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal demandada y condenada de autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.916.
MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y vencida el lapso de los ocho días de pruebas, tal como fue establecido en auto de fecha:22 de Febrero del año 2012; pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo efectuada, la cual genero la presente incidencia en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano: WILLIAMS GREGORIO BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.510; contra la empresa: : Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B del Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal demandada y condenada de autos .
A tal efecto consta en actas procesales que en fecha: Diecisiete (17) de Febrero del Año 2011 el Abogado: LUIS JOSE VALDIVIESO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.690 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.606 actuando como Apoderado del Ciudadano: JUAN EVANGELISTA MENDOZA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.791.701, efectuó formal Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: quince (15) de Febrero del año 2012, con ocasión de la Ejecución de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral y que se encuentra definitivamente firme y en Fase de Ejecución, la cual obra contra la Firma Personal “LA CARRETA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de agosto de 2.007, bajo el Nº 123, Tomo 6-B del Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal, ejecución que recayó sobre un vehiculo: Serial de carrocería: 1GCEC14J67Z64726, PLACAS: 04VARBR, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: C7Z640726, MODELO: SILVERADO LS, AÑO:2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, USO: CARGA, el cual se encontraba en posesión al momento del Embargo del Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129; Propietario y único Responsable de la Firma Personal, bien mueble que fue señalado por el Apoderado del demandante como propiedad de Ejecutado; y siendo el caso que por ser una Firma Personal la demandada, su patrimonio es igual al de su propietario por lo tanto es procedente la Ejecución de la Sentencia sobre bienes que sean del propietario de la misma, siendo este el criterio que rige en materia mercantil para las personas jurídicas de base unipersonal ; y en materia laboral asi lo ha sostenido la Sala de casación Social al ratificar decisión del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual estableció que el responsable de las acreencias laborales del trabajador demandante es el patrimonio del propietario de la Firma personal demandada, todo ello en virtud de que no existen patrimonios separados; en tal sentido la Sala Social en sentencia de fecha: diecinueve (19) de junio de 2007, partes: Temistocles Aranda y Sala de Matanza la Caramuca ha señalado lo siguiente: “Hecha la anterior acotación, la Sala observa que el Juzgado Superior ya referido, al conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto en cuestión, declaró sin lugar el recurso sobre la base de que el mandamiento de ejecución no debe ser modificado porque es el fiel reflejo de las sentencias dictadas tanto en primera instancia y segunda instancia, que el Juez Ejecutor debe limitarse a instrumentar el mandato contenido en la sentencia, señalando además la Alzada, que el responsable de las acreencias laborales del ciudadano Temistocles Aranda es el patrimonio del ciudadano Justino Osorio, por ser el propietario de la firma personal Sala de Matanza y Carnicería La Caramuca”.
En el escrito de oposición se señala lo siguiente:
“Consta en Acta de Embargo de fecha: 15-02-2012 que obra al folio 156 al 159 del expediente que el Tribunal a su digno cargo se trasladó y constituyó en la calle Aramendi entre Calle Olmedilla y montilla de la Ciudad de Barinas y ejecuto medida de embargo que recayó en el vehiculo de las características siguientes: Serial de carrocería: 1GCEC14J67Z64726, PLACAS: 04VARBR, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: C7Z640726, MODELO: SILVERADO LS, AÑO:2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, USO: CARGA. Vehiculo que le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según consta de documento autentico por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 28 de Febrero del año 2011, anotado bajo el nº 22, Tomo:47 que acompaño en cuatro folios marcado con la letra “A”.
Siendo ello asi, de conformidad con lo previsto en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÒN al embargo ejecutado y recaído sobre el vehiculo de mi propiedad e identificado anteriormente por su color y demás características, y en consecuencia solicito que se suspenda el embargo ejecutado sobre el mencionado vehiculo…
Ahora bien de lo antes expuesto se desprende que lo solicitado constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, es por lo que considera que dicho tercero esta legitimado para efectuarla; disposición que por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable en el presente proceso.
Transcurrido el lapso establecido en el precitado artículo (546 CPC) a la presentación del Escrito de Oposición al cual se hace referencia, lapso éste que permitió el Tribunal transcurriera, a los fines de conceder a las partes en el Juicio principal (Ejecutante y Ejecutado) contestaren la Oposición formulada, sin notificación previa, en virtud de encontrarse a derecho y habiéndose revisado detalladamente las actas procesales tanto de la pieza principal como del correspondiente cuaderno separado se constató que si hubo actuación procesal de las partes arriba señaladas, es decir; partes del Juicio principal (Ejecutante y Ejecutado). En este sentido dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tercero promueve el documento de compra venta del referido vehiculo sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo y el Ejecutante promueve prueba por INTERNET específicamente la información contenida en la pagina Web http:www.inttt.gov.ve/index.php, la cual es la pagina del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ello a los fines de probar los datos del propietario del vehiculo embargado; promueve igualmente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sede Barinas, sobre el ultimo trámite realizado por el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129 relacionado con el vehiculo: Marca: CHEVROLET, PLACAS: 04VARBR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14J67Z640726, MODELO: SILVERADO LS, AÑO:2007, y señalar la identificación y numero de cedula de la persona que aparece como titular del Certificado de Registro del vehiculo de las características antes descritas, pruebas que fueron admitidas por ser procedentes.
Así las cosas; y hecha las consideraciones anteriores y antes de pasar a analizar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera oportuno señalar que por cuanto la oposición fue hecha por un tercero ajeno al juicio principal, cabe resaltar que la doctrina y los criterios jurisprudenciales ha delineado claramente la función de ese tercero admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y es así como tenemos que “La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el autor Goldsmidth señala que el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y no en el articulo 549 tal como se fundamento en el escrito de oposición , por lo tanto se debe dejar por sentado que esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, como en el caso de auto y reclama como suya la cosa embargada e identificada en el escrito presentado, se observa que señala de manera contundente que es el dueño y solicita su devolución. En este orden de ideas considera quien aquí decide que se hace necesario traer a colación lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
Así tenemos que al argumentar que es el propietario legitimo del bien embargado ejecutivamente, se esta atribuyendo un derecho de propiedad el cual es definido por el Código Civil en su artículo 545, de la manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el opositor trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
Ahora bien, cuando los bienes embargados son bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detallada del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor, y cuando se trate de bienes muebles como vehículos rige para la demostración de su propiedad la ley especial que no es otra que la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
En consecuencia la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta; Así es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo consignado en su original, es decir, que dichos requisitos son concurrentes, ya que debe existir el traspaso legal conjuntamente con el titulo de Propiedad expedido por el órgano administrativo correspondiente.
Hechas las anteriores consideraciones en las cuales se determino la legitimación que tiene el tercero para hace su oposición, la forma en que debe probarse la propiedad sobre los bienes muebles y habiéndose determinado igualmente que la oposición fue hecha de manera tempestiva pasa este Tribunal a examinar la prueba presentada y determinar si es procedente o no la oposición efectuada.-
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En el caso de autos dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del cartel de remate ya que en materia laboral el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala que se anunciará el remate con un solo cartel, con ello se observa que se cumple el primero de los requisitos. Así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido a los fines de probar la propiedad fue presentado documento autentico por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 28 de Febrero del año 2011, anotado bajo el nº 22, Tomo:47 que acompaño en cuatro folios marcado con la letra “A” que anexó a la presente oposición y habiendo sido examinada la prueba se observa que la misma es de fecha anterior al embargo pero posterior a que la sentencia ya había quedado definitivamente firme,la cual adquirió su firmeza en fecha 14 de Febrero del año 2011 y la venta es de fecha 28 de Febrero del año 2011; pero es el caso el apoderado del Ejecutante impugno dicha titularidad del bien y a los fines de enervar la oposición efectuada promovió las pruebas supra detalladas; de tal manera que asi las cosas y tal como fue planteada la controversia en la incidencia de oposición; pasa este tribunal a examinar cuidadosamente las pruebas admitidas, en relaciòn al documento presentado por el Tercero opositor se observa que aun cuando es un documento público que surte efectos entre sus firmantes, no obstante a ello por versar la presente oposición sobre la demostración de la propiedad del vehiculo embargado, por sus características especiales de ser un vehiculo el mismo lleva consigo implícitamente la forma como debe demostrarse contundentemente su propiedad y en este sentido este Tribunal no puede obviar la normativa que rige la materia y asi tenemos que el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte terrestre señala textualmente lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes…”y mas aun cuando corre en actas procesales las pruebas promovidas y evacuada oportunamente y recibido dentro del lapso legal correspondiente la prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sede Barinas, en el cual se observa inequívocamente que el Ciudadano: JOSE OSWALDO OVIEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.412.129, es quien figura como propietario del vehiculo embargado y siendo el ultimo trámite realizado a la obtención del duplicado del titulo; aunado a ello se encontraba en posesión del mismo el dia de la medida de embargo practicada por este Tribunal, informe al cual se le da pleno valor probatorio y que al analizar bajo la conceptulizaciòn de propietario dada por la ley que rige la materia en lo referente a la prueba de su propiedad, quién aquí decide concluye que no se demostró fehacientemente la propiedad, en consecuencia dicha Oposición no puede prosperar. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todo lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión: SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma ha sido pronunciada dentro del lapso legal correspondiente, encontrándose las partes a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Año 2012. Año 201º y 153º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg; Nubia Domacase.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg; Nubia Domacase.
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