Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 05 de marzo 2012, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 10 de enero 2012, consignado por la representación judicial de la parte actora profesional de derecho HUGO SUAREZ PEROZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.012 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

Del libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º, contemplados en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:

Primero: Deben indicar los Demandantes, si se encuentran activos en la Institución Universitaria (Universidad de Carabobo) y en caso de no estarlo, deberá indicar la fecha de Egreso de dicha Institución.-

Segundo: Debe indicar cuales son todos los Beneficios Laborales que se demandan y que no se cuantifican dentro del Escrito Libelar.-

Tercero: Debe establecer clara y precisa, los derechos reclamados así como su respectiva cuantificación, debiendo al efecto indicar, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sustento legal, o jurisprudencial y formula de calculo de los mismos, lo cual deberá realizarlo con respecto a cado uno de los ciudadanos demandantes de forma detallada e individual. Debe establecer la cuantificación de lo reclamado.-

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 05 de marzo de 2012, que la representación judicial de la parte actora no hace mención alguna de la determinación del tiempo que por concepto de antigüedad reclama para cada uno de los trabajadores demandantes.

Así mismo, el apoderado judicial de los demandantes, menciona en su pretendido escrito de subsanación lo preceptuado en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, indicando que el mismo se refiere a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, siendo que al incoar la demandada, la misma fue interpuesta como demanda de reconocimiento de antigüedad e inclusión de beneficios sociales, lo cual constituye no una subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo solicitado en el Despacho Saneador librado, en criterio de quien decide el mismo constituye una reforma del libelo de demanda, con lo cual no se da cumplimiento a lo ordenado mediante el Despacho Saneador.

Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal por haber constituido el pretendido escrito de subsanación un escrito de reforma de libelo, además de las consideraciones en lo concerniente a la falta de determinación de los peticionado y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, quien decide, debe concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 09 de enero del 2012, y en virtud de que tal conducta dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN