REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 01 de Marzo de 2012201°y 153°
Expediente MD11-J-2011-000206
En fecha 10/02/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada' de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARLOS JOSÉ
FERNÁNDEZ CASTELLANO y MARíA LUISA ELlZABETH PALENCIA VALERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1 0.050.189; V-
12.836.277, respectivamente, padres de las niñas se omiten de 08 y 02 años de edad respectivamente,
asistidos por la abogada MAGLENY FERNÁNDEZ, INPREABOGADO N°. 59.932,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas las niñas se omiten de 08 y 02 años de edad
respectivamente, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES
(Bs.3.000,00) mensuales, un bono especial en el mes de Septiembre por la cantidad de
TRES MIL BoLíVARES (Bs.3.000,00) y otro bono especial en el mes de Diciembre por la
cantidad CUATRO MIL BoLíVARES (Bs.4.000,00). En relación a la CUSTODIA: de las
niñas se omiten ; de 08 y 02
años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARíA LUISA
ELlZABETH PALENCIA VALERO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 22/02/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 28/02/2012, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ
FERNÁNDEZ CASTELLANO y MARíA LUISA ELlZABETH PALENCIA, identificados en
autos; asistidos por la abogada MILAGROS PIETRI, INPREABOGADO N° 28.251, Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y
Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes procreados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTELLANO y
MARíA LUISA ELlZABETH PALENCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad,
. lares de las cédulas de identidad N° V-10.050.189; V-12.836.277, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 138
a - o 2002, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de la
r";".~ mscrí ción Judicial del Estado Barinas.


Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar de las hijas habidas en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas. a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Marzo de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000206, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.




Exp. N° MD11-J-2011-000206
YFGG/nlra.-