REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRI~ERA I~STANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
. Bannas 01 de Marzo de 2012
2010 Y 1530
Exp. N° MD11-J-2011-000271
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A C.C de fecha 24/02/2012, suscrita por los
cónyuges uns ENRIQUE CASTELLANOS GARCíA y MIGDALlA ALICIA GELVEZ
HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.770.151; V-10.095.933 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 10 años de edad, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY
JAVIER RAMíREZ REVEROL, INPREABOGADO N° 172.061, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/10/2001, por ante la
Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: t.uís ENRIQUE CASTELLANOS GARCíA Y MIGDALlA ALICIA GELVEZ
HIDALGO.!. desde la fecha en fecha 27/10/2001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas
Estado Barinas inserta bajo el N° 162 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las
adolescentes habidas en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
600,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.200,00); dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA niño Se OMITE , de 10 años de edad, queda conferida a la madre MIGDALlA ALICIA
GELVEZ HIDALGO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( O ~ ) días del mes de
Marzo de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
YOLANDA F. GUERRERO G Y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-
000271, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.