CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRII\i'IERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas. 12, de Marzo de 2012. 201 o y 153 o

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN.
proveniente de Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Estado Barinas,
alcanzado por las ciudadanas ORLANDO JOSE VELASQUEZ GOMEZ y YONAUBY
CAROLINA GRAU SOLORZANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las
cédulas de identidad personales Nros V-18.308.449; V-17.767.394 respectivamente,
padres del niño SE OMITE , de 01 año de edad, ACUERDAN:

"EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
400,00) MENSUALES, ADICIONAL EN EL MES DE AGOSTO EL PADRE CUBRIRA
GASTOS DE VESTUARIO Y CALZADO, ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE
LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00). CANTIDADES
DE DINERO QUE SERAN DEPOSITADAS DIRECTAMENTE EN CUENTA DE
AHORROS DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA MADRE. EL PADRE
CUBRIRA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE MEDICOS y
MEDICINAS. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a
ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO. DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA
LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En
consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA A LA OBLlGACION DE
MANUTENCION MENSUAL y EL ADICIONAL DE DICIEMBRE, VISTOS QUE LOS
ACUERDOS REFERIDOS AL ADICIONAL DE AGOSTO NO SE FIJARON EN
MONTOS MONETARIOS CONCRETOS QUE PERMITAN SU EJECUCION
JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONFORME ORDENA EL
ARTíCULO 375 LOPNNA. En consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE
LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación
de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a
partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este
Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-H-2012-000334, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-H-2012-000334
YFGG/jg.-