REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas. 12-de Marzo de 2012
201° Y 153°
Expediente MD11-J-201 0-000570
En fecha 06/10/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges TONY JAVIER
ECHENAGUCIA MORA y YENNI KARINA BALZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.478.079; V-17.987.133,
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN de 06 y 04 años respectivamente; asistidos por el abogado
RODOLFO SARMIENTO GARRIDO, INPREABOGADO N°. 117.746, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos las niñas SE OMITEN , de 06 y 04 años respectivamente, habidos
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs.350,00)
mensuales PARA CADA UNA, como bonificación especial en el mes de Agosto la
cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.200,00) Y EN DICIEMBRE LA
CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS BOLíVARES (Bs.1.500,00). En relación a la
CUSTODIA: de las niñas SE OMITEN de 06 y 04 años respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana YENNI
KARINA BALZA HERNÁNDEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 11/10/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. Se notificó al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 12.
En fecha 08/02/2012, compareció el ciudadano TONY JAVIER ECHENAGUCIA
MORA, identificado en autos; asistido por el abogado RODOLFO SARMIENTO,
INPREABOGADO N° 117.746, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario
para ello, sin que haya habido reconciliación, previa notificación de la cónyuge YENNI
KARINA BALZA HERNÁNDEZ.
En fecha 13/02/2012 compareció la ciudadana YENNI KARINA BALZA
HERNÁNDEZ, identificada en autos; asistida por el abogado RODOLFO SARMIENTO,
INPREABOGADO N° 117.746, Y mediante diligencia se dio por notificada de la solicitud
de Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la' presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos TONY JAVIER ECHENAGUCIA MORA y YENNI
KARINA BALZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas


de identidad N° V-14.478.079; V-17.987.133, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 59 del año 2006, contraído por
ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en el mes
de Septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.500,00) y en el
mes de diciembre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.800,00);
tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso
inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 02/11/2006,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (' r¿) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2010-000570, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.





Exp. N° MD11-J-201 0-000570
YFGG/nlra.-