REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 12 de Marzo de 2012
201 ° Y 152 °

Exp. N°: MD11-J-2012-000268

Vista la anterior solicitud de fecha 23/02/2012, suscrita por los cónyuges JUAN CARLOS LEAL
GIL Y YELlTZA DEL VALLE PALENCIA SALCEDa, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-17.204.922 y V-19.430.795 respectivamente, padres de la
niña SE OMITE , de 07 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/01/2004, por ante la el
Prefectura de la Parroquia el Carmen, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio
público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede
de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JUAN CARLOS LEAL GIL Y YELlTZA DEL VALLE
PALENCIA SALCEDa, desde la fecha 30/01/2004, según Acta N° 22, por lo que se
homologan los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la
niña de autos habida en el matrimonio y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
a cargo de la madre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00)
mensual, adicional en los meses de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00) para útiles escolares y gastos navideños, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE , de 07 años de edad,
queda conferida al padre ciudadano JUAN CARLOS LEAL GIL, según homologación al
convenimiento de custodia suscrito en fecha 19/10/2006. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de la niña antes señalada. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los días del mes de Marzo del año
2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-J-2012-000268, todo de confe"rmlGrad,con el artículo 112 del
Código de procedimiento Civil. :,:,;~;;'(:;J¡'?~:~",