REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




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E CIRC SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 13 de Marzo de 2012
Expediente MD11-V-2011-000154
Vistas diligencias de fechas 27/02/2012 y 29/02/2011 cursantes a los folios 57 y 58
respectivamente de la pieza principal del presente asunto suscritas por el abogado en ejercicio
JOSE GREGaRIO ZERPA ROMERO INPREABOGADO N° 134276 apoderado judicial de la
actora ciudadana MARIA CAROLINA CALDERON GUERRERO y auto suscrito por la Jueza
Primera de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de fecha 11/01/2012 inserto a los
folios 53 al 54 donde conforme a criterios jurisprudenciales que se dan por reproducidos y omiten
por cuestión de brevedad en términos lacónicos el aludido tribunal expuso: "( ... ) (omisis)
considera la obligatoriedad de publicación del edicto como una formalidad esencial ( ... )
(omisis) y en nombre de la República y por autoridad de la Ley repone la causa al estado
de admisión, cuyo auto contendrá la orden de publicación del señalado edicto. En tal
sentido se decretan nulas las actuaciones agregadas al expediente MD11-V-2011-000154 a
partir del folio veintiuno (21) al folio (50). Advirtiendo que una vez cumplido la formalidad
bajo estudio, se restituirá el orden procesal trasgredido. Así se decide. ( ... ) (omisis)".
Resulta forzoso proveer en orden PRIMERO sobre la publicación de edicto aludido por la jueza
primera de primera instancia de juicio; SEGUNDO proveer sobre la reposición de la causa al
estado de su nueva admisión por nulidad de actuaciones decretada por el aludido tribunal
primero de primera instancia de juicio para lo cual se observara imperativa mente el artículo 66 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia el grado en escalafón judicial y
competencias funcionales del aludido tribunal primero de primera instancia de juicio; respecto al
primer aspecto se destaca debe éste y demás tribunales de la República dar cumplimiento
efectivo a máximos mandatos constitucionales como inviolabilidad del derecho a la defensa,
acceso a la justicia, debido proceso, justicia expedita sin formalismos inútiles y tutela judicial
efectiva, para ello se reviso por una parte doctrina patria obra "Derecho de Familia" del autor
Francisco López Herrera en su Tomo I páginas 110 al112 que en fragmentos pertinentes indica
claramente que acciones de estado civil requieren inexorablemente la publicación previa del
edicto al que alude el artículo 507 del código civil, como de seguidas se transcribe: ." En relación
con algunas acciones de estado, la ley exige que se publique un edicto en un diario o periódico
de la localidad donde tiene su sede el tribunal de la causa, para notificar al público en general
sobre la demanda propuesta; con tal propósito, dicho edicto debe informar en forma sintética
pero precisa, todo lo concerniente al pedimento del actor. En caso de que no hubiere periódico
en dicha localidad, la publicación debe efectuarse por algún otro medio idóneo, a juicio del
tribunal. De esa manera es llamado a hacerse parte en el juicio a todo quien tenga interés directo
y manifiesto en el asunto. Concretamente el último aparte del artículo 507 CC obliga a efectuar
dicha publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: de impugnación del
carácter matrimonial de la filiación, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de
desconocimiento, de nulidad de reconocimiento, de impugnación de reconocimiento y de
inquisición de maternidad o de la paternidad extramatrimonial; en cambio, al menos en teoría, la
situación no es tan clara cuando de trata de acción de nulidad del matrimonio o de acción de
nulidad de la adopción. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que
teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por
consiguiente, a los efectos del computo de lapso para la contestación de la demanda, debe
aplicarse por analogía la regla del artículo 344 CPC: el término sólo comienza a correr cuando
hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El
requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados es materia de orden público, si no
se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la
causa al estado de efectuarse tal publicación. Por lo demás, dicho edicto solo tiene que ser
publicado una vez en un periódico de la localidad sede del tribunal(o por otro medio idóneo, si
no hubiere tal periódico), pero no necesita ser publicado en el diario oficial ni fijado en otro sitio
alguno. Nuestra legislación prevé también variadas formas de dar publicidad a la sentencia
recaída en juicios de estado: al El artículo 506 CC ordena que todas las sentencias declarativas
y constitutivas de estados familiares - además de otras - sean insertadas en los
correspondientes registros del estado civil; esa regla es repetida por los artículos 126 y 475 CC
por lo que concierne a decisiones sobre el estado matrimonial; y otro tanto dispone el artículo





respecrivo Wez etecut e rem e o - copia certiffcada de taJes deCISIones, al runclOnano
encargado de dichos registros .... .(omisisJ". (los subrayados son destacados nuestros), resulta
entonces a todas luces claro como lo señala la jueza primera de primera instancia de juicio
aludida un requisito de orden publico la publicación del edicto señalado en la presente acción
reclamativa de estado, LO CUAL conforme lo dispuesto en el artículo 206 del CPC ASI SE
ACUERDA Y ORDENA, A LOS FINES DE LA DEBIDA ESTABILIDAD PROCESAL, no
obstante ordenar la reposición de la presente causa al estado de su nueva admisión con
declaratoria de nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio veintiuno (21) al folio (50)
ES UN EXABRUPTO JUDICIAL, en tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
usurpa competencias funcionales en escalafón judicial que sólo corresponden a un tribunal de
alzada o juzgado superior a la luz del artículo 66 letra B numero 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y ASI SE DESTACA, razón por la cual en atención a los principios y preferencia en la
aplicación de los procedimientos LOPNNA a los procedimientos en curso por ante esta
jurisdicción especializada (Art. 452 LOPNNA) por ajustados dichos procedimientos a los más
vanguardistas principios y preceptos y garantías de la Revolucionaria Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela inexistentes ellos en el vigente Código de Procedimiento
Civil por preconstitucional concordando ello con criterios jurisprudenciales de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia referida a las reposiciones inútiles que en pertinente fragmento
se cita textual como se sigue: Estableció en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007
(caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros):
(. .. ) (OMISIS) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el
Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal
posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces
deben revisar muy cuidadosamente antes de declarar/a, pues sólo es posible
cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se
haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan
subsanar se de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretar se exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de
no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que
presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (. .. )
(OMISIS). "(destacado en negritas es nuestro)
Resulta forzoso ordenar a la secretaria de audiencias de este tribunal cumplida como sea por
la actora la consignación en autos de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del
Código Civil que por este auto se ordena librar, se haga de lo que acontezca certificación
secretarial a los fines de determinar el curso procesal siguiente de la presente causa para
proceder con certidumbre a declarar necesaria o inútil la reapertura de la fase de sustanciación
aludida, último supuesto que de acaecer originaría la definitiva remisión del presente asunto a la
fase de juicio para su continuidad procesal en procura de la demandada expedita tutela judicial
efectiva por subsanada la formalidad legal incumplida Y ASI SE ADVIERTE. Diarícese y
C ú m p I a se. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL,
CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,
CURSANTES EN EL EXPEDIENTE MD11-V-2011-000154 ,TODO DE CONFORMIDAD CON
EL ARTíCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.