REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,ll{ de Marzo de 2.012
201° Y 153°

Exp. N° MD11-J-2012-000290

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 01/03/2012, suscrita por los
cónyuges EMIRO MORA MORA Y LUZ YAMILE DURAN ACEVEDO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.841.360; V-18.148.345,
respectivamente, padres de la niñaSE OMITE , de 09 años de
edad, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO SOSA,
INPREABOGADO N° 147.299; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha
07/03/2012 y la diligencia suscrita por el ciudadano EMIRO MORA MORA, identificado en
autos en fecha 07/03/2012 inserta al folio 12 en la cual ofrece la cantidad de
QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs. 500,00) y adicional para los meses de AGOSTO Y
DICIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.500,00), ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: EMIRO MORA MORA Y LUZ YAMILE DURAN ACEVEDO,
desde la fecha 06/12/1999, según Acta N° 08 expedida por la Prefectura de la Parroquia
San Joaquín de Navay Municipio Libertador Estado Táchira; conforme el artículo 375
LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido en el
matrimonio, fija OBLlGACION DE MANUTENCION, a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.500,00) dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA la niña
SE OMITE , de 09 años de edad; queda conferida a la madre
LUZ YAMILE DURAN ACEVEDO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con
especial énfasis en el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ({Y1 días del mes
de Marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE,
en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2012-000290,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento
Civil.





Exp. N° MD11-J-2012-000290
YFGG/nlra.-



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