REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 14 de Marzo de 2012
Expediente TI1-C-2o-10-012747
Recibido el presente asunto por la secretaría de este tribunal en fecha 29/02/2012 conforme lo
dispuesto por auto de fecha 27/01/20112 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de
este circuito judicial que corre inserto a losfolios 61 al 63 donde conforme a criterios
jurisprudencia les que se dan por reproducidos y omiten por cuestión de brevedad en términos
lacónicos el aludido tribunal expuso: "( ... ) (omisis) considera la obligatoriedad de publicación
del edicto como una formalidad esencial ( ... ) (omisis) y en nombre de la República y por
autoridad de la Ley repone la causa al estado de admisión, cuyo auto contendrá la orden
de publicación del señalado edicto. En tal sentido se decretan nulas las actuaciones
agregadas al expediente MD11-V-2011-000154 a partir del folio quince (15) al folio (58). Así
se decide. ( ... ) (omisis)". Resulta forzoso proveer en orden PRIMERO sobre la publicación de
edicto aludido por la jueza primera de primera instancia de juicio; SEGUNDO proveer sobre la
reposición de la causa al estado de su nueva admisión por nulidad de actuaciones decretada por
el aludido tribunal primero de primera instancia de juicio para lo cual se observara
imperativamente el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia el grado
en escalafón judicial y competencias funcionales del aludido tribunal primero de primera instancia
de juicio; respecto al primer aspecto se destaca debe éste y demás tribunales de la República
dar cumplimiento efectivo a máximos mandatos constitucionales como inviolabilidad del derecho
a la defensa, acceso a la justicia, debido proceso, justicia expedita sin formalismos inútiles y
tutela judicial efectiva, para ello se reviso por una parte doctrina patria obra "Derecho de Familia"
del autor Francisco López Herrera en su Tomo I páginas 110 al 112 que en fragmentos
pertinentes indica claramente que acciones de estado civil requieren inexorablemente la
publicación previa del edicto al que alude el artículo 507 del código civil, como de seguidas se
transcribe: ." En relación con algunas acciones de estado. la lev exige que se publique un edicto
en un diario o periódico de la localidad donde tiene su sede el tribunal de la causa, para notificar
al público en general sobre la demanda propuesta: con tal propósito, dicho edicto debe informar
en forma sintética pero precisa, todo lo concerniente al pedimento del actor. En caso de que no
hubiere periódico en dicha localidad, la publicación debe efectuarse por algún otro medio idóneo,
a juicio del tribunal. De esa manera es llamado a hacerse parte en el juicio a todo quien tenga
interés directo y manifiesto en el asunto. Concretamente el último aparte del artículo 507 CC
obliga a efectuar dicha publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: de
impugnación del carácter matrimonial de la filiación, de reclamación de estado, de impugnación
de estado, de desconocimiento, de nulidad de reconocimiento, de impugnación de
reconocimiento y de inquisición de maternidad o de la paternidad extramatrimonial; en cambio, al
menos en teoría, la situación no es tan clara cuando de trata de acción de nulidad del matrimonio
o de acción de nulidad de la adopción.La publicación del edicto equivale a citación de las
personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como
demandadas; por consiguiente, a los efectos del computo de lapso para la contestación de la
demanda, debe aplicarse por analogía la regla del artículo 344 CPC: el término sólo comienza a
correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto
en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados es materia de orden
público, si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la
reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. Por lo demás, dicho edicto solo
tiene que ser publicado una vez en un periódico de la localidad sede del tribunal(o por otro
medio idóneo, si no hubiere tal periódico), pero no necesita ser publicado en el diario oficial ni
fijado en otro sitio alguno. Nuestra legislación prevé también variadas formas de dar publicidad a
la sentencia recaída en juicios de estado: a) El artículo 506 CC ordena que todas las sentencias
declarativas y constitutivas de estados familiares - además de otras - sean insertadas en los
correspondientes registros del estado civil; esa regla es repetida por los artículos 126 y 475 CC
por lo que concierne a decisiones sobre el estado matrimonial; y otro tanto dispone el artículo
441 LOPNNA en relación con la sentencia de nulidad de la adopción. Con ese objeto el
respectivo juez ejecutor debe remitir de oficio copia certificada de tales decisiones, al funcionario
encargado de dichos registros .... .(omisisJ". (los subrayados son destacados nuestros), resulta
entonces a todas luces claro como lo señala la jueza primera de primera instancia de juicio



aludida un requisito de orden publico la publicación del edicto señalado en la presente acción
reclamativa de estado, LO CUAL conforme lo dispuesto en el artículo 206 del CPC ASI SE
ACUERDA Y ORDENA, A LOS FINES DE LA DEBIDA ESTABILIDAD PROCESAL, no
obstante ordenar la reposición de la presente causa al estado de su nueva admisión con
declaratoria de nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio quince (15) al folio (58)
ES UN EXABRUPTO JUDICIAL, en tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
usurpa competencias funcionales en escalafón judicial que sólo corresponden a un tribunal de
alzada o juzgado superior a la luz del artículo 66 letra B numero 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y ASI SE DESTACA, razón por la cual en atención a los principios y preferencia en la
aplicación de los procedimientos LOPNNA a los procedimientos en curso por ante esta
jurisdicción especializada (Art. 452 LOPNNA) por ajustados dichos procedimientos a los más
vanguardistas principios y preceptos y garantías de la Revolucionaria Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela inexistentes ellos en el vigente Código de Procedimiento
Civil por preconstitucional concordando ello con criterios jurisprudencia les de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia referida a las reposiciones inútiles que en pertinente fragmento
se cita textual como se sigue: Estableció en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007
(caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros):

(. . .) (OMISIS) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el
Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal
posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces
deben revisar muy cuidadosamente antes de declarar la, pues sólo es posible
cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se
haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan
subsanar se de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretar se exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de
no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que
presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (. .. )
(OMISIS). "(destacado en negritas es nuestro)

Resulta forzoso ordenar a la secretaria de audiencias de este tribunal cumplida como sea por
la actora la consignación en autos de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del
Código Civil que por este auto se ordena librar, se haga de lo que acontezca certificación
secretarial a los fines de determinar el curso procesal siguiente de la presente causa para
proceder con certidumbre a declarar necesaria o inútil la reapertura de la fase de sustanciación
aludida, último supuesto que de acaecer originaría la definitiva remisión del presente asunto a la
fase de juicio para su continuidad procesal en procura de la demandada expedita tutela judicial
efectiva por subsanada la formalidad legal incumplida Y ASI SE ADVIERTE. Diarícese y
C ú m p I ase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL TRI NAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA I CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE
ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y CTA D SUS ORIGINALES, CURSANTES EN
EL EXPEDIENTE TI1-C-2010-012747, OD NF RMIDAD CON EL ARTíCULO 112 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO VIL,