REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRI~UNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 19 de Marzo de 2012 2Ó1° y 1530
Expediente TI1-C-201 0-012550
En fecha 13/04/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARLOS GUSTAVO
MEDINA VIVAS Y ANA MARíA GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.278.120; V-14.933.904, respectivamente,
padres de los niñosSE OMITEN , de
06 y 05 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada ANA MARíA
FIGUEROA GONZÁLEZ, INPREABOGADO N°. 97.496, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión
a sus responsabilidades para con sus hijos de los niños SE OMITEN de 06 y 05 años de edad, respectivamente, habidos
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs.300,00) mensuales
PARA CADA UNO, como bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad de
TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,00) PARA CADA UNO. En relación a la
CUSTODIA: de los niños SE OMITEN de 06 y 05 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre,
ciudadana ANA MARíA GONZÁLEZ GUEDEZ; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 26/04/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. Se notificó al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 51.
En fecha 15/03/2012, comparecieron los ciudadanos ANA MARíA GONZÁLEZ
GUEDEZ y CARLOS GUSTAVO MEDINA VIVAS, la primera actuando en nombre propio
y representación y asistiendo al cónyuge y mediante diligencia solicitarón la Conversión
de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CARLOS GUSTAVO MEDINA VIVAS Y ANA
MARíA GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-13.278.120; V-14.933.904, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 01 de fecha 07/10/2005,
a e el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en el mes
de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs.800,00); tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/04/2010, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, . medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( f1 ) días del mes de Marzo de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente TI1-C-2010-012550, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° TI1-C-201 0-012550
YFGG/nlra.-