REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas-;22 de Marzo de 2012 201° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-000078
En fecha 21/01/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JESÚS ALBERTO TORRES
DURAN Y MARíA DE LOS ANGELES YEPEZ SAAVAEDRA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.297; V-15.966.491,
respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 06 años de
edad, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO,
INPREABOGADO N°. 105.054, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hija la niña SE OMITE , de 06 años de edad,
habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar
a cargo del padre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.600,00)
mensuales, como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BoLíVARES (Bs.3.200,00). En relación a la
CUSTODIA:de la niña SE OMITE , de 06 años de edad, será
ejercida por la madre, ciudadana MARíA DE LOS ANGELES YEPEZ SAA VEDRA; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 31/01/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15/02/2012, compareció la ciudadana MARíA DE LOS ANGELES YEPEZ
SAAVEDRA, identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO
CARRILLO QUINTERO, INPREABOGADO N° 105.054 Y mediante diligencia solicitó la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa
notificación del cónyuge JESÚS ALBERTO TORRES DURAN.
En fecha 22/02/2012, mediante auto se acordó la notificación del cónyuge JESÚS
ALBERTO TORRES DURAN, librándose la boleta respectiva, en fecha 12/03/2012,
comparece el funcionario EUSTACIO PARADA, Alguacil de este Tribunal y mediante
diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge JESÚS
ALBERTO TORRES DURAN.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
IVORCIO solicitada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES DURAN Y MARíA
E GELES YEPEZ SAAVAEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
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4/05/2006, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia - Santa Rosa Municipio
Iribarren del Estado Lara.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (70) días del mes de Marzo de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011 00078, todo. de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. /c;,;;;:-i\. ,,;;t ",~
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