REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas 20 de Marzo de 2012. 2010 y 1530
Exp. W MD11-J-2012-000359
Vista la anterior solicitud de fecha 19/03/2012, suscrita por los cónyuges FANNY
ZORAIDA CAMACHO Y GREGORIO RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-9.986.129; V-9.266.142 respectivamente, padres
de la adolescente se omite , de 16 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/09/1.984, por ante la
Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
contcrme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges FANNY ZORAIDA CAMACHO y GREGORIO RAMON MARQUEZ,
desde la fecha 21/09/1.984, según Acta N° 97, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio,
y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00), cantidades de dinero
que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
adolescente se omite , queda conferida a la madre FANNY ZORAIDA CAMACHO.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente
antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
( ) días del mes de Marzo del 2012. Años 2010 de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000359, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
YFGG/jg.-