REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,20Dde Marzo de 2012 201° Y 153°
Expediente TI1-C-2004-004719
En fecha 02/11/2004 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges EULALlO ANTONIO
OLlVEROS MÁRQUEZ y NEIDA CAROLINA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.211.254; V-17.170.160,
respectivamente, padres del adolescente y niña SE OMITEN de 12 y 09 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada
FANNY DÁVILA DE CADENAS, INPREABOGADO N°. 13.644, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos adolescente y niña SE OMITEN , de 12 y 09 años de edad, respectivamente,
habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN:
Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCUENTA BOLlVARES (Bs.50,00) mensuales.
En relación a la CUSTODIA: del adolescente y niña SE OMITEN de 12 y 09 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre,
ciudadana NEIDA CAROLINA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 11/11/2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. Se notificó al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 08.
En fecha 20/01/2010, comparece el ciudadano EULALlO ANTONIO OLlVEROS
MÁRQUEZ, identificado en autos, asistido por el abogado FANNY DÁVILA DE
CADENAS, INPREABOGADO N° 13.644 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de
la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa notificación de la cónyuge
NEIDA CAROLINA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.
En fecha 18/06/2010, al folio 16 I~ Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
de este Circuito de Protección, dictó auto donde se declara incompetente por la materia
para conocer la presente causa de Jurisdicción voluntaria, por lo que se acuerda la
redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Yolanda Guerrero.
En fecha 14/02/2011, cursa al folio 30 auto de aboca miento de la Jueza Abg.
YOLANDA GUERRERO, para lo cual queda en espera de la Solicitud de Conversión en
Divorcio para proveer sobre ella conforme a derecho.
En fecha 04/11/2011, mediante auto se acordó la notificación de la cónyuge
NEIDA CAROLINA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, librándose los recaudos
correspondientes para la practica de la misma.
En fecha 16/03/2012 se recibieron resultas de la comisión debidamente cumplida
habiendo alcanzado el fin de la notificación
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
en as costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
r-.;.._,,_~ C" il, e concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autor:idad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EULALlO ANTONIO OLlVEROS MÁRQUEZ y
NEIDA CAROLINA BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.211.254; V-17.170.160, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 80
de fecha 21/08/1998, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas - Santa Bárbara.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y fija adicionalmente en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES
(Bs.800,00); tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
02/11/2004, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ().2,) días del mes de Marzo de 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente TI1-C-2004-004719, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° TI1-C-2004-004719
YFGG/nlra.-