CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,27 de Marzo de 2012. 201 o y 153 o
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos LlGIA ESTHER MEDINA HOYOS Y MIGUEL ANGEL
GARMENDIA ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de
identidad personales Nros V-16.792.224; V-16.283.230 respectivamente, padres de
los niños SE OMITEN , de
04, 03 Y 01 años de edad, ACUERDAN: "El PADRE APORTARA lA CANTIDAD DE
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, ADICIONAL EN El MES DE
AGOSTO El PADRE APORTARA El CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS
GASTOS DE UTllES Y UNIFORMES ESCOLARES, Y El EN MES DE DICIEMBRE
El PADRE APORTARA lA CANTIDAD ADICIONAL DE Mil BOLlVARES (8s.
1.000,00), CANTIDADES DE DINERO QUE SERAN DEPOSITADAS
DIRECTAMENTE EN CUENTA DE AHORROS DEL BANCO DE VENEZUELA A
NOMBRE DE lA MADRE. El PADRE CUBRIRA El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) DE lOS GASTOS DE MEDICOS Y MEDICINAS. Por no ser contraria al orden
público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESElE ENTRADA Y El CURSO DE
lEY CORRESPONDIENTE, CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que
se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y
se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la
República y por Autoridad de la ley conforme el artículo 518 lOPNNA, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE
RESPECTA AL ADICIONAL DE DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION,
VISTOS QUE lOS ACUERDOS REFERIDOS A lA OBLlGACION DE
MANUTENCION MENSUAL Y ADICIONAL DE AGOSTO VULNERA El DERECHO A
UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN lA AMPLITUD PREVISTA EN lOS
ARTíCULOS 30, 365 Y 375 lOPNA, Al QUE TIENE DERECHO DE lOS NIÑOS DE
AUTOS, Y El ADICIONAL NO SE FIJO EN MONTO MONETARIO CONCRETO QUE
PERMITAN SU EJECUCION JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
CONFORME ORDENA El ARTíCULO 375 lOPNNA. En consecuencia SE
ACUERDA El CESE Y ARCHIVO DE lAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de
secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha
sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo d.e este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe la
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior' traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-
2012-000421, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.