REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Marzo de 2012. 201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000336
Vista la anterior solicitud de fecha 14/03/2012, suscrita por los cónyuges HECTOR MANUEL
NIEVES RATTIA Y ADRIANA ORTIZ VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-11.708.173; V-25.075.557 respectivamente, padres de la
adolescente SE OMITE de 14 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/11/1.997, por ante la
Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispues o en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a
dic ar la req erida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágra o Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓ y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVAR DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGARla acción in erpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los 'ny ges HECTOR MANUEL NIEVES RATTIA Y ADRIANA ORTIZ
VANEGAS.des e la fecha 13/11/1.997, según Acta N° 08, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cua o al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el
matrimonio, y a al efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la
can idad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la
madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a' aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán 'cancelar por adelantado según prévé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la adolescente SE OMITE , queda conferida a la madre ADRIANA ORTIZ
VANEGAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior
de la adolescente antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad
de Barinas a los ( ) días del mes de Marzo del 2012. Años 201 ° de la Independencia y
1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000336, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
YFGG/jg.-