REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 06 de marzo de 2012
2010 y 1520
Vista diligencias, de fecha 27/02/2012 y 02/03/2012 suscritas por el abogado en ejercicio
HERNADO JOSE RICO, INPREABOGADO N° 117.631, las cuales rielan a los folios 109
al 157 y 188 al 200 de la presente causa, actuando como apoderado judicial de la
empresa TRAKI PTC PLUS C.A, identificada en autos, en las cuales solicita se
" ... reponga la causa a los fines de que se dicte nuevo auto de admisión, se fije la
audiencia, se le otorgue el término por la distancia a su representada la empresa
TRAKI PTC PLUS C.A, por cuanto su sede principal se encuentra es en Puerto
Ordaz estado Bolívar y no en Barinas Estado Barinas y que se le expidan copias
certificadas de los folios 1 al 108 del presente expediente ... " para proveer en orden
de pedimentos se revisan disposiciones pertinentes conforme previsión contenida en el
articulo 452 de la LOPNNA:
PRIMERO: Estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio
de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros):
(. . .) (OM/S/S) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar
que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y
siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad,
por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de
declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la
defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y
siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que
se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando
esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían
violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger
cuando se acuerda (. . .) (OM/S/S)."
SEGUNDO: Estableció el 18/4/2001 la Sala Constitucional en el expediente N°
00-2385 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde
estatutariamente este situada su dirección o administración, y este
también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan
agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren
por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su
constitución ante los organismos competentes para recibir tales
declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código
de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las
asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden
actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las
cuales los asociados o componentes han conferido la representación o
dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o
sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos
como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces
para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde
funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los
hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de
sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales,
pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que
representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el
sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté
formalmente constituida.
A juicio de quien suscribe esta decisión el fallo citado representó un
importante avance en la interpretación que de las normas sobre citación
y notificación en el proceso imperaban hasta entonces. La interpretación
literal de los artículos 138 y 1,098 conduce a un cierto desequilibrio entre
las partes cuando la empresa accionada designa en sus estatutos como
representante judicial a una persona cuya residencia, morada u oficina
tiene su asiento en un lugar que dista considerablemente de la sede del
Tribunal. (. . .) (omisis)
(. . .) Es el caso de las grandes corporaciones, bancos, empresas de
seguros, cadenas de farmacias, cines, etc., que desarrollan su actividad
económica en todo el territorio nacional, con numerosas agencias,
sucursales u oficinas, que ofrecen sus productos al público por medio de
gerentes, agentes de negocios, ejecutivos, los cuales están fa culta dos
para representar a la empresa ante sus clientes, quienes no tienen que
trasladarse hasta la sede principal para adquirir los productos, efectuar
pagos, presentar quejas o notificaciones de la más variada índole, etc.,
pero que, contradictoriamente, en caso de una reclamación judicial se
ven en la necesidad de hacer un esfuerzo titánico muchas veces
traducido en el desembolso de considerables sumas de dinero para
sufragar el traslado, hospedaje y manutención del abogado que
diligenciará los trámites de la citación a lo que se debe sumar las
expensas causadas en el Tribunal comisionado (traslado del alguacil y,
eventualmente, del secretario, publicación de carteles, etc). En no
pocas ocasiones lo costoso de atender los trámites de la citación en
esas circunstancias frustra el acceso a la justicia para el común de lo
ciudadanos o, por lo menos, dilata tales trámites, lo que en definitiva
representa una ventaja a todas luces indeseable para la sociedad de
comercio demandada.
Si el artículo 28 del Código Civil preceptúa que cuando las sociedades,
asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales
establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o
administración se debe reputar también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal parece lógico
interpretar que es legítimo que el demandante agote las diligencias
tendentes a practicar la citación personal del representante estatutario
de la sociedad demandada en el lugar donde está situada la agencia o
sucursal y que si allí no lo encuentra proceda a pedir la citación por
correo o por carteles y, en el caso de la citación por correo,
indudablemente que el aviso de recibo lo podrá firmar el gerente de la
sucursal como lo autoriza el artículo 220 del Código Procesal Civil. No
puede pensarse que el legislador presuponga que el gerente que firma
el aviso de recibo se comunicará con el representante judicial de la
sociedad demandada dándole noticia de la compulsa y la orden de
comparecencia depositada en el sobre al que alude el artículo 219
eiusdem, pero que ese mismo gerente citado personalmente va a eludir
el cumplimiento del deber de notificar al represente legal o estatutario de
la demanda. (.,.) (omisis). JJ •
MENCIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES aquí expuestos, que obligan a este
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial
De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del
Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley declarar: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y DE SUS PETITUMS ACCESORIOS. Por
ajustada a derecho la notificación practicada por el funcionario Alguacil Alcides Navarro,
adscrito a e' ,J i 'al de Protección, en la Sucursal Barinas de la accionada que
...•....
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riela al folio 98 y vuelto, que aparece recibida por el ciudadano Juan Roa, titular de la
cedula de identidad N° V-18.302.353, en su condición de sub. Gerente de la Sucursal
Barinas de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A, según se desprende de boleta de
notificación en la que aparece firmando y con sello húmedo de recibido y en la que
manifiesta que el ciudadano Antonio Chanbra Brouri no se encontraba en la empresa y
que él estaba autorizado para recibir la presente boleta. SEGUNDO: se acuerda cuanto
ha lugar en derecho las copias certificadas solicitadas, corriendo dicho importe a cargo del
solicitante. Diarícese y Cúmplase.- Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero Guedez y del Secretario.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible del
Secretario. Quien suscribe, Abg. Fernando Flórez Borja, en mi carácter de secretario del
Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios 201 al 203 del Expediente MD11-M-2011-000006, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento CiVi~ff¡~> .•