REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 07 de Marzo de 2012 201° Y 153°
Expediente TI1-C-2006-007511
En fecha 02/11/2006 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ GREGORIO RAMíREZ
RODRíGUEZ y L1NEIFER DEL VALLE OCAÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-11.189.504; V-11.712.725, respectivamente,
padres de la niña SE OMITE ; de 10 años de edad Y DE
YINEIFER MARLlNA RAMíREZ OCAÑA, (hoy día mayor de edad) asistidos por el
abogado JAVIER MONTILLA, INPREABOGADO N°. 74.771, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión
a sus responsabilidades para con sus hijos la niñaSE OMITE ; de 10 años de edad y de YINEIFER MARLlNA RAMíREZ OCAÑA, (hoy día
mayor de edad), habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs.400,00) mensuales, como bonificación especial en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOlÍVARES (Bs.800,00). En relación a la
CUSTODIA: la niñaSE OMITE ; de 10 años de edad Y DE
YINEIFER MARLlNA RAMíREZ OCAÑA, (hoy día mayor de edad), será ejercida por la
madre, ciudadana L1NEIFER DEL VALLE OCAÑA PEÑA; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 08/11/2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. Se notificó al Fiscal del
Ministerio publico, mediante boleta firmada al folio 11.
En fecha 02/08/2011, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMíREZ,
identificado en autos; asistido por el abogado ROGER RUIZ TORO, INPREABOGADO N°
129.668, Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que
haya habido reconciliación, previa notificación de la cónyuge L1NEIFER DEL VALLE
OCAÑA PEÑA.
En fecha 08/02/2012 se libraron recaudos respectivos para la notificación de la
cónyuge ciudadana LlNEIFER DEL VALLE OCAÑA PEÑA, la cual fue debidamente
notificada según diligencia de fecha 29/02/2012 consignada por el Alguacil Rafael
Quintana.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudádanos JOSÉ GREGORIO RAMíREZ RODRíGUEZ y
L1NEIFER DEL VALLE OCAÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-11.189.504; V-11.712.725, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 97 del año 1992,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en los
meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOlÍVARES
(Bs.1.600,00); tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
02/11/2006, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (O}) días del mes de Marzo de 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente TI1-C-2006-007511, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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