LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.447.938, domiciliado en Barrio el Cambio Av. B, N° 5-23 Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
Abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.730.

PARTE DEMANDADA
BONILLA LUCIO JOSÉ Y VELASQUEZ LOURDES DEL CARMEN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 897.042 y 4.264.041 respectivamente, domiciliado en Av. Principal 4-34, Barrio Negro Primero, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolana , titular de la cedula de identidad Nro 8.142.302 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 24.050.

ACCION: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación).
EXP- 3281-01

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha 28 de Noviembre de 2001; fue recibido el presente expediente signado con el N° 3281, constante de Nueve (09) folios útiles, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por apelación, interpuesta al auto dictado en fecha 09/10/2.001 por la abogado ADELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro 8.142.302, con el carácter acreditado en autos, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 24050, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, en contra de los ciudadanos BONILLA LUCIO JOSE Y VELASQUEZ LOURDES DEL CARMEN (folio 09).

EPÍTOME

Se inicia el presente juicio por demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada por el ciudadano: MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-3.447.938, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ORTEGA LARA, titular de la cedula de identidad Nro V-12.173.690, inscrito en el inpreabogado Nro 83.722, contra los ciudadanos: BONILLA LUCIO JOSE Y VELASQUEZ LOURDES DEL CARMEN, a ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 897.042 y 4.264.041 respectivamente, domiciliado en Av. Principal 4-34, Barrio Negro Primero, Barinas Estado Barinas, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 06/01/2.001, se dirigía en su vehiculo Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP ESTACA; Placas: 590-CAB; Serial de Carrocería: FJ45915667; Serial del Motor: 2F631251, vehiculo N° 1; por la Avenida Agustín Codazzi dirección de Norte a Sur y llegando a la intersección con el callejón 1 de la Urb. Simón Bolívar, fue impactado o colisionado bruscamente por la parte trasera por el vehiculo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL 1.999, Color: BLANCO; Serial de Carrocería 8Z1SC21Z0V303167, Serial de Motor 01V30167, vehiculo N° 2, conducido por el ciudadano LUCIO JOSÉ BONILLAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 897.042, con domicilio en la ciudad de Barinas, quien imprudentemente y a exceso de velocidad impacto la parte trasera de mi vehiculo imposibilitándolo a su buen funcionamiento y tales hechos se evidencian de manera clara del expediente contenido de las actuaciones administrativas de transito terrestre U.E.V.T.T. Nro 53, Barinas Estado Barinas de fecha 06 de enero del año 2,001, con el Nro 005-06012001, levantadas en el lugar del accidente por el funcionario comisionado al efecto y específicamente del croquis o grafico demostrativo del accidente, cursante del folio ocho (8), donde consta las rutas de los vehículos Nros 1 y 2, el sentido de circulación de cada uno, el punto de impacto y la posición final de los vehículos involucrados y de la versión del conductor del vehiculo N° 1, es decir su persona a donde destaca expresamente “ estaba parado para cruzar hacia la iglesia “Smirna” esperando para pasar y luego fui impactado por detrás.
Ahora bien, como consecuencia directa, producto de esta colisión que imprudentemente le causo el conductor del vehiculo N° 2, al vehiculo propiedad de su persona, sufrió daños de consideración en su estructura que limitan o dificultan su perfecto funcionamiento dado que el impacto lo recibio en el área trasera derecha y cuya descripción es la siguiente: plataforma trasera, descuadrada y rayada, lima de madera dañada, cabina dañada, vidrio lateral trasero derecho dañado, puerta derecha descuadrada, techo abollado, stop trasero destruido, caja de velocidades, caja de motor. El monto o valor de los daños descritos alcanzan la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,°°), conforme a la experticia y evaluó realizado por el funcionario perito evaluador adscrito al comando de transito terrestre N° 53 de Barinas Estado Barinas, en otro orden es propio destacar que resido en la ciudad de Barinas Estado Barinas, cumplo con funciones ganaderas en la población de Dolores y diariamente tengo que trasladarme desde la sede de mi residencia hasta la sede de mi trabajo y en ocasiones desde esta ciudad de Barinas en funciones inherentes a mi trabajo, hasta la fecha del accidente de transito lo hacia en el vehiculo de mi propiedad y a partir de esa fecha 06 de Enero del año 2.001, por haber sido privado del mismo y no contar con suficiente recursos económicos para repararlo en tiempo breve he tenido que desembolsar cuantiosa suma de dinero para poder cumplir mis compromisos cotidianos y así evitar perder mi negocio el cual alcanza la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.770.000;°°), tomando en cuenta que desde el 06 de enero del 2001 hasta la reparación del vehiculo duro un lapso de setenta (60) días multiplicados por Veintinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 29.500,00), suma la cantidad antes referida (60dias x 29.500=1.770.00,00)en concepto de perjuicio ha tenido que contratar servicios de autos libres para poder desplazarse hasta su lugar de trabajo y viceversa , lo cual lo demuestra en parte los comprobantes o recibos de pago que se acepta como documento fundamental a esta acción, conforme a los hechos planteados, surge la obligación de parte del conductor de reparar los daños y perjuicios causados por la imprudencia del ciudadano LUCIO JOSÉ BONILLA, quien impacto la parte trasera de su vehiculo por falta de observancia y exceso de velocidad sin la debida prudencia, todo esto de conformidad con el articulo 1.185 y 1.273 del Código Civil y en concordancia con el articulo 54 de la Ley de Transito Terrestre, alega que han sido inútiles los resultado y las gestiones conciliatorias realizadas por el pendientes de lograr el pago de los daños y perjuicios causados por el conductor y propietario del vehiculo ciudadano LUCIO JOSÉ BONILLA, que se ha negado en todo momento, en virtud de los hechos y consideraciones expuestas, es que acudí para demandar formalmente a los cuídanos LUCIO JOSÉ BONILLA en su carácter de conductor y a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN VASQUEZ, como propietaria del vehiculo de las actuaciones de transito y causante del accidente y convengan a pagarle de manera inmediata y sin plazo alguno el dinero efectivo y a ello sea condenados por el tribunal por la cantidad de tres Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (3.270.000,00) conforme a los siguientes conceptos Primero: la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500,00), correspondientes a los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad según riela en el folio 15, Segundo: la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta Mil Bolívares (1770.000,00) por lucro cesante de conformidad en el articulo 1273 del Código Civil, Tercero los costos y costas del presente juicio , calculados prudencialmente (folios 1 al 2).

En fecha 28 de Noviembre de 2001, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas por Apelación por, interpuesta al auto dictado en fecha 09/10/2.001 por la abogado ADELA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, en contra de los ciudadanos BONILLA LUCIO JOSE Y VELASQUEZ LOURDES DEL CARMEN (folio 09).

En fecha 03/12/2.001, la abogado ADELA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos consigna Sesenta y Cinco (65) folios en copias Certificadas del expediente a los fines de que este Tribunal revise lo actuado como lo establece la Ley de Transito Terrestre (folio 10 vto).

En fecha 29/01/2002, la abogado ADELA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos consigna escrito a los fines de ilustrar e identificar las violaciones procedimentales ocurridas en la presente causa (folio 76)
En fecha 07/05/2.002, por recibido el presente expediente, se oye la apelación interpuesta por la abogado ADELA CAMACHO y se fija el décimo día de despacho para la presentación de los informes (folio 77).

En fecha 22/05/200.2, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio el Tribunal dijo “Visto” sin informes de las partes (folio78).

En fecha 05/06/2.002, la abogado ADELA CAMACHO, con el carácter acreditado en autos ratifico en todo y cada uno de sus partes los escritos y anexos que presentados desde los folios 10 al 76 (folio 79).

En fecha 27/06 /2.002, por cuanto no fue posible dictar sentencia dentro de la oportunidad legal este tribunal fija el vigésimo día siguiente al de hoy para dictar la sentencia (folio 80).

En fecha 30/10/2.002, el abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, con el carácter acreditado en autos solicita del Tribunal dicte la correspondiente sentencia (folio 81).

En fecha 19/11/2.002, el abogado HENRY LARES RIVAS, es designado Juez Titular de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa se ordena librar las boletas de notificación a las partes (folio 82).

En fecha 25/03/ 2.003, el abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, con el carácter acreditado en autos se da por notificado del abocamiento del Juez (folio 86).

En fecha 10/06/2.003, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogado ADELA CAMACHO (folio 87).

En fecha 20/05/2.004, se hizo presente la abogado ADELA CAMACHO solicitando se dicte sentencia en la presente causa (folio 89).

En fecha 13/04/2.005, la abogado ADELA CAMACHO solicito se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 90).

En fecha 18/04/2.005, el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 91).
En fecha 12/07/2.006, se ordena la notificación de las partes del abocamiento del el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA Juez de este despacho (folio 92).

En fecha 25/10/2.011, por cuanto asume el cargo de Juez de este despacho el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio104).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Ahora bien, la presente demanda de Daños y Perjuicios Transito (Apelación), fue recibida en fecha (14) de Junio de 2006, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13/04/2005 consistente en diligencia presentada por la abogada ADELA CAMACHO.

observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.


(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13/04/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Seis (06) años y Once meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación) intentado por el Ciudadano MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.447.938, domiciliado en Barrio el Cambio Av. B, N° 5-23 Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano: MORALES CONTRERAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.447.938, domiciliado en Barrio el Cambio Av. B, N° 5-23 Barinas Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez que conste en autos el cumplimiento de dichas notificaciones, sírvase remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.








JJTS/JWSP/rb
Exp. Nº 3281-01