CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Barinas, 19 de Marzo de 2.012
201º y 153º

Exp. Nº MD11-J-2012-000276

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 27/02/2012, suscrita por los cónyuges EDIXON DE LAS MERCEDES OSMAN COLMENARES y CORINA EDILCIA ESCALONA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.011.954; V-14.731.865, respectivamente, padres del Niño y la adolescente XXXXXXXXXXXX de 10 y 13 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGLENY FERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 59.932; visto el auto de admisión con audiencia de escucha para el niño y la adolescente de autos de fecha 06/03/2012 y acta de escucha en fecha 15/03/2012 inserta al folio 09 en la cual el niño y la adolescente manifestaron que quieren seguir viviendo bajo la custodia de su padre, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: EDIXON DE LAS MERCEDES OSMAN COLMENARES y CORINA EDILCIA ESCALONA VALERO, desde la fecha 20/09/1997, según Acta Nº 30 expedida por el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido en el matrimonio, fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo de la Madre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍAVRES (Bs.1.200,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del Niño y la adolescente XXXXX de 10 y 13 años de edad respectivamente, queda conferida al Padre EDIXON DE LAS MERCEDES OSMAN COLMENARES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior del Niño y la adolescente antes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( 19 ) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz Del Valle Cabeza F. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2012-000276, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-J-2012-000276
ECF/rr.-