Barinas, 28 de Marzo de 2012
201 º y 152 º
EXP. Nº MD11-J-2011-000117
Vista la diligencia cursante al folio 29 del presente expediente, suscrita por la ciudadana Giovany López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.684, debidamente asistida por el ciudadano Jaime Ortega, inpreabogado Nº 174.831, mediante la cual solicita se deje sin efecto la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por su cónyuge, ciudadano Giovany López, en fecha 27.01.2011, por lo que solicita no se declare la conversión en divorcio, ya que en los términos expresados en dicha solicitud tanto en lo referente a la responsabilidad de las niñas, como en las circunstancias pacíficas en que se planteó la separación, así como la desigualdad de partición de bienes, viola sus derechos, los cuales son irrenunciables.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, observa esta juzgadora que riela al folio 09, decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27/01/2011, donde se declaró dicha separación siendo homologado en los mismos términos acordados por las partes.
En fecha 12/02/2011, dando cumplimiento a la resolución 2011-00042 de fecha 06/07/2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por redistribución de asuntos le corresponde a éste Tribunal conocer del presente expediente.
En fecha 24/01/2012, este Tribunal por medio de auto de esa misma fecha, se aboca del conocimiento del presente asunto de jurisdicción voluntaria y, en fecha 03/02/2012, se pronuncia en cuanto a la solicitud presentada en fecha 26/01/2012, en donde el Tribunal niega lo peticionado.
En fecha 13/02/2012, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Giovanni Antonio López, asistido por el abogado Pedro Pablo González, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el tiempo necesario para ello, instando a la parte por auto de esa misma fecha, consignar dirección específica a los fines de notificar a la demandada.
En fecha 16/02/2012, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana Dianel Díaz, a los fines de informarle que conforme al artículo 185 último aparte del Código Civil y, a solicitud planteada por el demandante, la conversión en Divorcio de dicha separación; siendo notificada de conformidad con el artículo 462 Lopnna el día 28/02/2012.
De lo anterior se desprende, que la demandada pretende que el Tribunal deje sin efecto el decreto de conversión en divorcio, de fecha 27/01/2011, argumentando que dicho acuerdo va en detrimento del interés superior de sus hijos menores. Ahora bien, para resolver dicha solicitud, el Tribunal se remite al contenido establecido en el artículo 185 del Código Civil:
Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Analizado el articulado anterior, considera este Juzgado, que la causal invocada por la solicitante para que el Tribunal deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos, no es la que indicada en el artículo 194 CC; es decir, la Reconciliación, siendo la única acción para que se proceda conforme a derecho, a dejar sin efecto dicho decreto, por cuanto es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral porque para que ella se produzca, requiere el acuerdo de ambos cónyuges, caso que no se aplica en el presente asunto, visto que riela al folio 26, diligencia por parte del cónyuge de convertir dicha separación en divorcio. Además, el Tribunal deja constancia que, analizado como ha sido el contenido de la separación de cuerpos de fecha 27/01/2011, se evidencia que allí, se establecieron las instituciones familiares de conformidad con el escrito libelar, tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y, siendo éste (demanda) presentado por las partes de mutuo acuerdo, éste Tribunal le resulta forzoso negar lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil Venezolano Vigente y acuerda expedir la Conversión de la Separación de cuerpos y en Divorcio, dado a que a transcurrido el tiempo necesario para ello. Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del V. Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2011-000117, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº MD11-J-2012-000062
ECF
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