REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Barinas, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

Expediente MD11-J-2011-000117

NARRATIVA

En fecha 26/01/2011, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ y DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.357.929 y V-13.213.684, respectivamente, padres de la Niñas XXXXXXXXXXXXXXX de 10 y 08 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ G., INPREABOGADO Nº 34.014, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas XXXXXXXXXXXXX, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales para cada una, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre cuya suma se duplicara en razón de los gastos escolares, navidad y año nuevo. En relación a la CUSTODIA: de las Niñas SXXXXXXXXXX de 10 y 08 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 27/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 10 y 11 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 24/01/2012, cursante al folio 16, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En fecha 13/02/2012, cursante al folio 26, compareció el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ G., INPREABOGADO Nº 34.014, y mediante diligencia solicitó notificación de la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, por haber transcurrido mas de un (01) año del decreto de separación de cuerpos.
En fecha 16/02/2012, cursante al folio 27, mediante auto se ordeno la notificación de la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, a quien en esta misma fecha se libró boleta respectiva, y para lo cual se comisionó al Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/02/2012, cursante al folio 29, compareció la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, identificada en autos, asistida por el abogado JAIME AMADOR ORTEGA REYES, INPREABOGADO Nº 174.831 mediante la cual solicita a este Tribunal con fundamento en la notificación Librada, solicitada por su cónyuge para la conversión en divorcio, solicita dejar sin efecto la Separación de Cuerpos y en consecuencia la conversión en divorcio, quedando así la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA notificada tácitamente.
En fecha 08/03/2012, cursante al folio 30, mediante auto el funcionario CARLOS LEDEZMA en su carácter de Alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, la cual fue debidamente cumplida, sin haber alcanzado su fin.
En fecha 16/03/2012, cursante a los folios 33 y 34, auto motivado donde se niega lo solicitado por la ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, en diligencia de fecha 28/02/2012, cursante al folio 29 y en consecuencia ordenando la conversión en divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario para ello.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ y DIANEL ESMERALDA DIAZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.357.929 y V-13.213.684, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 04 de fecha 20/05/2006 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas de Curbati del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de las hijas habidas en el matrimonio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 21 ) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2011-000117, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Exp. Nº MD11-J-2011-000117
ECF/rr.-