TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Marzo de 2012.
201 º y 153 º
Exp. Nº MD11-J-2012-000345

Vista la anterior solicitud de fecha 15/03/2012, suscrita por los cónyuges CARLOS ALBERTO PINEDA REINOSO y YENNY YURAIMA ORTIZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.190.194; V-13.591.443 respectivamente, padres de los niños y adolescentes XXXXXXXXXX, de 16, 14 y 11 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04/12/1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CARLOS ALBERTO PINEDA REINOSO y YENNY YURAIMA ORTIZ JEREZ, desde la fecha 04/12/1.993, según Acta Nº 141 y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes XXXXX XXXX, queda conferida a la madre YENNY YURAIMA ORTIZ JEREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( 21 ) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000345, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.
ECF/jg.-