REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Barinas, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

Expediente TI1-C-2009-012022

NARRATIVA

En fecha 11/11/2009, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges EBLIS CLEMENTE VEGA CONTRERAS y MARIA AUXILIADORA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.711.761 y V-15.072.524, respectivamente, padres de los Niños XXXXXXXXXX de 09 y 04 años de edad respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO JOSE TOLEDO, INPREABOGADO Nº 139.486, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos XXXXXXX, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). En relación a la CUSTODIA: de los Niños EBXXXXXXXXXX de 09 y 04 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre MARIA AUXILIADORA CASTILLO, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 12/11/2009, el Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 01 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada por el Fiscal al folio 15.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 33 y 34 autos de revisión y distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 06/03/2012, cursante al folio 35, compareció el ciudadano EBLIS CLEMENTE VEGA CONTRERAS, identificado en autos, asistido por la abogada CLARA MERCEDES VASQUEZ, INPREABOGADO N° 157.534, y mediante diligencia solicitó notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, por haber transcurrido mas de un (01) año del decreto de separación de cuerpos.
En fecha 12/03/2012, cursante al folio 36, auto de abocamiento de la Jueza Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en transición se obvia notificación de partes del abocamiento y lapso de reanudación, se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, a quien en esta misma fecha se libró boleta respectiva, y para lo cual se comisionó al Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 19/03/2012, cursante al folio 39, mediante auto el funcionario EUSTACIO PARADA en su carácter de Alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTILLO, la cual fue debidamente cumplida, habiendo alcanzado su fin.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.




MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

Debidamente notificado la Fiscal Especializada Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges EBLIS CLEMENTE VEGA CONTRERAS y MARIA AUXILIADORA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.711.761 y V-15.072.524, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta Nº 62 de fecha 23/05/2002 contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 11/11/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 21 ) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2009-012022, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Exp. Nº TI1-C-2009-012022
ECF/rr.-