TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 08 de Marzo de 2012.
201 º y 153 º
Exp. Nº MD11-J-2011-001168

Vista la anterior solicitud de fecha 04/08/2011, suscrita por los cónyuges YUSBEY ERNESTINA GARCIA DE GELVIZ y PEDRO FRANCISCO GELVIZ MENESEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.259.285; V-11.841.981 respectivamente, padres de los niños y adolescentes XXXXXXXXXXX de 14, 10, 06 y 06 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/08/1.996, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges YUSBEY ERNESTINA GARCIA DE GELVIZ y PEDRO FRANCISCO GELVIZ MENESEZ, desde la fecha 16/08/1.996, según Acta Nº 59 y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y adolescentes XXXXXXXXXXXX, queda conferida a la madre YUSBEY ERNESTINA GARCIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( 08 ) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO.
SECRETARIO.

En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste: