REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION

Barinas, UZ de Marzo de 2012
201°y152°
Expediente N° MD11-J-2010-000716
NARRATIVA

En fecha 22/11/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges DODANNI JAVIER
VELASQUEZ RAMIREZ Y LAURY ESTELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.434.405; V-14.932.126 respectivamente, padres
de los niños SE OMITEN de 09 y 04
años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada LUZ MARY MARQUEZ VARGAS,
INPREABOGADO N° 98.878, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y ~IENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos
MICHAEL BRIAN Y MISAEL ALEJANDRO VELASQUEZ GONZALEZ, habidos durante el
matrimonio los términos sobre ellos términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar
a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00) mensuales y
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00).
En relación a la CUSTODIA: de los niños SE OMITEN será ejercida por la madre ciudadana LAURY ESTELA
GONZALEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 29/11/2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En Fecha 21/12/2012, la Juez Abg. DAYANA VIVAS GUIZA, se avoco al conocimiento
de la presente causa.

En fecha 01/03/2012, cursante al folio 11, comparecieron los ciudadanos DODANNI
JAVIER VELAQUEZ RAMIREZ Y LAURY ESTELA GONZALEZ, asistidos por la abogada
LUZ MAY MARQUEZ VARGAS, INPRPEABOGADO N° 98.878, solicitaron la Conversión de
la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir
la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA




éste Tribunal
y Ejecución Administrando


Primero de Primera Instancia de Mediación,
en nombre de la República Bolivariana
CO LUG LA CONVERSiÓN URY ESTELA GONZALEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que
.os unía, según Acta N° 155, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del
Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del derecho de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de
los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los
( u2 ) días del mes de Marzo de 2012, 201 de la Independencia y 1520 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Dyana Vivas Guiza y de la Secretaria
Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30
a.m Conste: la Secretaria. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario en
mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, del Expediente MD11-J-2010-000716, certificación que se
hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-