REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

e e SCRJPCrO JUDlCrAL DEL ESTADO I::3AKINA~
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas,02 de Marzo de 2012. 201 ° Y 153°
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA y los recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano NINOSKA
MARGARITA ROSAS TILLERO, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11.142.315,
incoada contra el ciudadano HUMBERTO MANUEL SALCEDa MENDEZ, venezolano,
mayor de edad, C.I N° V-13.584.688, debidamente asistido por la abogado MILAGROS
DEL CARMEN PIETRI, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente
demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas
las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum,
entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este
vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda
persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier
acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL,parte es toda persona física o jurídica que
interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo
haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o
como dice COUTURE: " Atributo o condición del actor, demandado o tercero
interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia
contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión ( omisis)", En
consecuencia en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta a la
demandante ciudadana NINOSKA MARGARITA ROSAS TILLERO, venezolano,
MAYORES DE EDAD, C.I N° V-11.142.315, como por el demandado ciudadano
HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, venezolano, MAYORES DE EDAD, C.I
N° V-13.584.688, SON AMBOS MAYORES DE EDAD. SEGUNDO: Observa el
tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA", referente a la Competencia del
Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d. - Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional; f- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación v partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; 1.-
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza Y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los
solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es
nuestro) (Omisis).

En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la
materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto versa en materia de Unión
Concubinaria a su declaratoria Judicial, y no a Liquidación y Partición de la comunidad
Concubinaria cuando hayan hijos niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177
LOPNA, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA
PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el
artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Tercera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito
Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-V-2012-000137, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-V-2
DVG/jg.-
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