CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Marzo de 2012.
2010 Y 1530
Exp. N° MD11-J-2012-000280
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudas acompañados fundamentado en el
artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ROMAN EDGAR RAFAEL
Y VERGARA PEREZ YENNY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-
9.548.177; V-13.591.165, respectivamente, padres de la Adolescente: SE OMITE de 14 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11/04/1997, por ante la
Prefectura de la Parroquia Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al
517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ROMAN EDGAR RAFAEL Y VERGARA PEREZ YENNY COROMOTO, desde
la fecha 11/04/1997, según Acta N° 10 Y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la
adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLlVARES
(Bs.400,00) mensuales, el padre consignara la cantidad de OCHOSCIENTOS
BOLlVARES (800,00) por bonificación por los meses se Septiembre y Diciembre. dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento' automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de la Adolescente: SE OMITE , queda
conferida a la madre VERGARA PEREZ YENNY COROMOTO. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior de la adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Enero del 2012. Años 201 °
de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibJes .de la Juez Tercera
de Primera Instancia de Mediación y Sustancí . , bg. DAYANA VIVAS GUIZA y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron pt~~' s de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscrib~n".~~~~~ secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Me iaci~t3r!¡-Y. Sus~" n de esta Circunscripción
Judicial CERTIFICO que anterior tr sraJ~ es ia \~, "y\ xacta dé sus originales,
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