CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Marzo de 2012.
201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000281
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados fundamentado en el artículo
185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MENDEZ JOSE DE LOS
ANGELES Y VEGA CELlDA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-9.181.052; V-
10.873.182, respectivamente, padres de la adolescente: SE OMITEde 16 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 25/08/1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo
Urdaneta y Autónomo Páez, Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada
de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE
HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO
177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA Désele el curso de ley conforme el
. procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el
artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud
que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MENDEZ JOSE DE LOS ANGELES Y
VEGA CELlDA, desde la fecha 25/08/1990, según Acta N° 24 Y conforme el artículo 60
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs.500,00) mensuales, pagaderos a la madre y un bono adicional durante los meses de
Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs 2.000.00) por concepto de útiles
escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs 3.000.00)
por concepto de fin de año. dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente: SE OMITE queda conferida a la madre VEGA CELlDA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior de la adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (\5) días del mes de Marzo del 2012. Años 2010
de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. DAYANA VIVAS GUIZA y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediació \ .~~ 'ación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior trasl J'~&"C.\~flL exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expe . "lf3.f~~~~Pff~ . 0281, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de proce . 'i'e-rl~ Civil. ~~ ~ ,..c.
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