CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, \15 de Marzo de 2012. 201 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000305
Vista la anterior solicitud de fecha 06/03/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
MANUEL AL TUNA RODRIGUEZ y ELlZABETH DEL CARMEN NAVARRO ALTUVE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.330.097; V-
17.550.035 respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 06 y 04 mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/11/2.001,
por ante la prefectura de la parroquia corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consec encia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
érminos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
ijos co unes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
BU ' TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
I ISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VE EZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
i erpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JOSE MANUEL AL TUNA RODRIGUEZ y ELlZABETH DEL CARMEN NAVARRO
AL TUVE.desde la fecha 30/11/2.001, según Acta N° 223 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
las niñas habidas en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre a la cantidad de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 800,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta de
ahorros del banco Provincial a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE, queda
conferida a la madre ELlZABETH DEL CARMEN NAVARRO ALTUVE. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. En la ciudad de Barinas a los (U5' ) días del
mes de marzo del 2012. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En
la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000305, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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