CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Marzo de 2012.
201 o y 153 o
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados
fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos
ESCOBAR RICHARD ALEXANDER y TREJO VASQUEZ EDITZA ALEXANDRA,
venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-14.711.404; V-13.947.031,
respectivamente, padres de la niña: SE OMITE, de 10
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 24/10/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia
Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
. LOPNNA.' Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas
en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges ESCOBAR RICHARD ALEXANDER y TREJO VASQUEZ
EDITZA ALEXANDRA,desde la fecha 24/10/2000, según Acta N° 139 y
conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habido en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00)
mensuales, y Dos Cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre de la
Primera por la Cantidad de MIL BOLlVARES (Bs 1000,00) y la Segunda por la
Cantidad de Mil Quinientos (Bs 1500,00). dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado seqún prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña: SE OMITE queda conferida a la madre TREJO VASQUEZ EDITZA ALEXANDRA. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes
mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Marzo del 2012. Años ° e la Independencia y 1'53° de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de I ,!fGe;;Ifp"4W de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. DAYANA yAS•(j:r.n~J"~ Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Le ,C()~~:te~: Sigd'é.;~ -<' . egible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de sec ~~~~del.~~te r.;!~~ Tercero de Primera