REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de Marzo de 2012.
201 ° Y 153 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JESUS JAVIER SALAS OLIVO Y
MARIA LASTENIA ESPINOZA GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, C.I
N° V-19.430.743; V-25.277.011, respectivamente, padres del niño SE OMITE ,de 02 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada
ALlX MARIA CONTRERAS RAMIREZ, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas
en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de
procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el
curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de
los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos
de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño
SE OMITE, queda conferida la CUSTODIAala madre
ciudadana MARIA LASTENIA ESPINOZA GUACACHE, en los términos previstos
en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de
CUATROSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00), de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los
pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. DAYANA VIVAS
GUIZA y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Ju .. CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus origi .~s~';~t1r~ " es a los folios del
Expediente MD11-J-2012-000313, ..•. :O~~~~~~1~.~. d con el artículo 112 del
Códi o de rocedimiento Civil.