REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 26 de Marzo de 2012.
201 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges YENIFFER DANIElA VASQUEZ MONTlllA Y KANEJ Al
BAHRI, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-20.100.421; E-82.276.308 respectivamente,
padres de las niñas SE OMITEN , de 03 y 02 años de edad,
debidamente asistidos por el Abogado ADOLFO E. CEPEDA, en la que solicitan por las razones
en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación a las niñas SE OMITEN , queda conferida la CUSTODIA a
la madre ciudadana YENIFFER DANIElA VASQUEZ MONTlllA, en los términos previstos en el
articulo 358 lOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para las niñas en la cantidad de DOS Mil BOLlVARES (8s. 2.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO Mil
BOLlVARES (8s. 4.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta de
ahorros a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con e! 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada ley. CUARTO:
lA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2012-000357, todo de conformidad con el articulo 112 del Cóigo de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-
DVG/jg.-
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