REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 2012-12.-
SENTENCIA Nº: 2097.-
DEMANDANTE: ALFREDO DUARTE QUINTERO.-
DEMANDADO: MILENKO ASANOVIC.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 2012-12, contentivo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado ALFREDO DUARTE QUIENTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.150.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), según documento registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, N°46, tomo 82-A, de fecha 05-12-2011, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano MILENKO ASANOVIC, capitán de la Motonave CLIPPER GOLFITO.
Dicho expediente se le dio entrada fecha 01 de Febrero de 2012, asimismo en fecha 03 de marzo del mismo año, comparece por ante este Juzgado el representante de la empresa demandante (PRALCA), mediante escrito expuso: “mediante este acto recibió del Juzgado del Municipio miranda copia certificada del libelo de la demanda N° 2012-12, para proceder a registrar e interrumpir la prescripción”.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así mismo, actualizó las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la Cuantía, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Omissis)
En el presente caso, se observa que este Tribunal está conociendo de una acción cuya cuantía fue establecida en el libelo de la demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y OCHO Bolívares (Bs.2.824.038,46), lo que es igual a Treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho y enteros coma cuarenta centésimas de unidades tributarias (37.158,40 U.T.). por lo cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, En este sentido, el artículo 60, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En virtud de las disposiciones antes transcritas, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede continuar conociendo la presente causa, en virtud de que el monto de la demanda propuesta por la parte demandante excede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios. En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir estas actuaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTÍA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Tribunal, cumplido el lapso procesal correspondiente, a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez



El Secretario,



Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2097.-
El Secretario,


















NMdeR/jpr/yl.-