Visto el escrito que antecede, presentado por Abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YERLIZ ROOD TORCES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.075.255, contra el ciudadano MOHAMMAD AMER AL MANASRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 27.660.287, el Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida innominada de prohibición de venta, sobre el inmueble autenticado en fecha 08 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 8, Tomo 127, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, y se oficie a la oficina de SAREM.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanosYerliz Rood Torres Marquez y Mohammad Amer Al Manasra, la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, lo cual conjugado con el documento autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 08, Tomo 127, de autenticaciones por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, hacen indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida, pueda ser traspasados o dilapidados, y el periculum in damni del documento de propiedad de fecha 08 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 08, Tomo 127, de autenticaciones por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en el cual el demandado se identifica como soltero, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, y el artículo 191 del Código Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por unas mejoras y bienechurias, constituidas por una (1) para habitación, con su cocina y una sala sanitaria, ubicada en el sector Palito Blanco, Parcelamiento Buena Vista, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (954 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía pública, Sur: Con propiedad que e so fue de Mohamad Ali Haidar, Este: Con propiedad que e so fue de Mohamad Ali Haidar y Oeste: Con propiedad que e so fue de Mohamad Ali Haidar, en consecuencia ninguna de las partes podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena notificar al demandado de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, igualmente se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a fin de informarle la medida acordada.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini