Exp. 47.754/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 30-03-2012






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.407, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA M, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.348, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA: Admitida en fecha 28 de enero de 2011.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor de fecha 25 de enero de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.407, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho
HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA M, Venezolanos, mayores de edad, bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.348, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho HECMAR GÓNZALEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA M, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 22 de febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE, debidamente asistido por la profesional del derecho HECMAR ELENA GONZÁLEZ VALLES, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo, el demandante ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO BAPTISTA, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora dio contestación a la demanda; verificando igualmente de las actas que la parte demandada no dio contestación a la misma, razón por la cual se entiende como contradicha la presente demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 22 de julio de 2011, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de julio del referido año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: EDUARDO JOSE MENA BARBOZA, HERHY ANN ATENCIO, XIORY ALMARZA y MERCEDES GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.150.488, V-17.089.584, V-13.869.335 y V-12.307.595, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2011, bajo oficio No. 1048-2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil...".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, en fecha 20 de noviembre de 1982, por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 02 inserción No. 4 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde vivieron por varios años en armonía y felicidad, procreando de dicha unión cuatro hijos que llevan por nombre KEBBIN JOSE, ROSAMER CHIQUINQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VICTOR EMILIO GÓNZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-16.707.258, V-17.519.160, V-18.479.936 y V-19.485.436, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nros. 09, 08, 15 y 28, respectivamente, llevadas por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, sin embargo la vida común se hizo imposible entre ambos conviviendo durante más de seis 6 años en habitaciones separadas, debido a que su cónyuge siempre andaba de mal humor y mal genio, recibiendo por parte de ella desplantes verbales, hasta llegar al punto de pedirle que se fuera de su casa y enemistarse con sus hijos, trayendo como consecuencia que en virtud de dichos acontecimientos tomara la decisión de macharse del hogar conyugal en el mes de febrero de año 2004.
Por todo lo expuesto, el ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, demandó el DIVORCIO contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, así como tampoco al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se toma como contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE y CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, signada con el No. 02 (inserción No. 04), llevada por la alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
• Actas de nacimientos de los ciudadanos KEBBIN JOSE, ROSAMER CHIQUINQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VICTOR EMILIO GÓNZALEZ MARTINEZ, signadas con los Nros. 09, 08, 15 y 28, respectivamente, llevadas por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.


3) TESTIFICALES:
Los apoderados judiciales de la parte demandante abogados HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA, promovieron y evacuaron las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan EDUARDO JOSE MENA BARBOZA, HERHY ANN ATENCIO, XIORY ALMARZA y MERCEDES GUANIPA, siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENA BARBOZA, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy 17 de octubre de 2011 siendo las 10:00 am, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tengo lugar el acto de la declaración del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MENA BARBOZA, quien al ser legalmente presentado por su promovente manifestó ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ MENA BARBOZA, venezolano, de estado civil soltero profesión Depositario, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.150.488 y domiciliado Conjunto Residencial el Sol, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente se da lectura a las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal y al ser interrogado si tenia algún interés en el juicio la misma manifestó NO. Igualmente la parte promovente demandante representada por la abogado HECMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 114.933, seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos
VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI y CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Hace más o menos 6 años que los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que dichos ciudadanos una vez contraído el matrimonio establecieron su residencia en la Urbanización El Soler primera etapa, casa sin numero, frente a la quincalla MI YOLA, y en dicha residencia vivieron juntos aproximadamente hasta el día 4 de mayo del 2005, fecha en la que el ciudadano VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI recogió toda su ropa y demás enceres y se marchó de la casa? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ellos vivieron por allí y como para los primeros días de julio ya VÍCTOR no se estaba por allá. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo como es cierto t le consta que dicha unión conyugal procrearon a sus 4 hijos que lleva por nombre KEBBIN JOSÉ, ROSAMER CHIQUÍQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ MARTINEZ? EL TESTIGÓ RESPONDIÓ: Si conozco a los muchachos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana
CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, en varias ocasiones él presenció escenas discusión y ofensas verbales hacia el ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI’. EL TESTIGO RESPONDIO: Yo varias veces vi las discusiones y ofensas que ella le decía a VÍCTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAUDI. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 10:30 AM, es todo. Terminó se leyó y conforme firman”.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano HERHY ANN ATENCIO SALAZAR, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy 17 de octubre de 2011 siendo las 11:00 am, fecha y hora fija por Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano: HERHY ANN ATENCIO SALAZAR, quien al ser legalmente presentado por su promovente manifestó ser y llamarse: HERHY ANN ATENCIO SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, profesión Docente, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.089.584, y domiciliado en la Urbanización El Soler, calle 202 con Av. 47Q, casa 202-136, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente se da lectura a las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal y al ser interrogado si tenia algún interés en el juicio la misma manifestó NO. Igualmente la parte promovente demandante representada por lo abogado HECMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO N° 114.933, seguidamente la parte promovente pasa o interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación o los ciudadanos VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI y CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si los conozco, de vista y trato ya que fuimos vecinos en el Soler. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo como es cierto y le consta que dichos ciudadanos una vez contraído el matrimonio establecieron su residencia en lo Urbanización El Soler primera etapa casa sin numero, frente o la quincalla MI YOLA, y en dicha residencia vivieron juntos aproximadamente hasta el día 4 de mayo del 2005, fecha en la que el ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI recogió toda su ropa y demás enceres y se marchó de la casa? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que de dicha unión conyugal procrearon a sus 4 hijos que llevan por nombre KEBBIN JOSÉ, ROSAMER CHIQUINQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ MARTINEZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si 4 hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, en varias ocasiones él presenció escenas de discusión y ofensas verbales hacia el ciudadano VÍCTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAUDI?. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si es cierto de hecho el día que el se estaba yendo me dijo tengo muchos problemas por eso me voy. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 11:30 AM, es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

Con relación a la declaración de la ciudadana MERCEDES GUANIPA, se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy 17 de octubre de 2011 siendo las 11:00 AM, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano: MERCEDES BUANIPA, quien al ser legalmente presentado por su promovente manifestó se y llamase: MERCEDES JOSEFINA GUANIPA VÁZQUEZ, venezolana, de estado civil soltera, profesión Bachiller, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.307.595, y domiciliado en la Circunvalación N°2, detrás Víveres Dé candido, sector Kennedy 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se da lectura a las generales del ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal y al se interrogado si tenia algún interes en el juicio la misma manifestó NO. Igualmente la parte promovente demandante representada por la abogado
HECMAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor edad, inscrita en el INPREABOGADO N° 114.933, seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:
¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE y CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER? EL TESTIGO RESPONDIÓ. Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que dichos ciudadanos una vez contraído el matrimonio establecieron su residencia en la Urbanización El Soler primera etapa, casa sin numero, frente a la quincalla MI YOLA, y en dicha residencia vivieron juntos aproximadamente hasta el día 4 de mayo del 2005, fecha en la que el ciudadano VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE recogió toda su ropa y demás enceres y se marchó de la casa? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, ellos vivieron ahí en la Urbanización El Soler.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en dicha unión conyugal procrearon a sus 4 hijos que llevan por nombre KEBBIN JOSÉ, ROSAMER CHIQUINQUIRÁ, ROSANGELA RAMONA y VICTOR EMILIO GONZÁLEZ MARTINEZ? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, ellos procrearon sus cuatros (04) hijos, dos (02) hembras y dos (02) varones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, en varias ocasiones él presenció escenas de discusión y ofensas verbales hacia el ciudadano VICTOR EMILIO GONZÁLEZ TINAURE?. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si es cierto, era muy amarga, que le importaba quien estuviera para salir con insultos y ofensas: En este estado se dio por concluido el acto siendo las 11:30am, es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

Con relación a la declaración de la ciudadana XIORY ALMARZA, esta juzgadora la desecha del proceso, por cuanto la misma no testificó en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos, sobre todo el abandono del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, producido por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) Intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

Con relación al abandono voluntario la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
De igual manera establece el artículo 185 ejusdem que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.407, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.348, y de igual domicilio, cambió radicalmente haciendo imposible la vida en común hasta el punto de llegar a convivir durante más de seis años en habitaciones separadas, debido a que su esposa siempre andaba de mal humor y mal genio, recibiendo por parte de ella constantemente desplantes verbales, colocarlo en enemistades con sus hijos y solicitándole que se marchara del hogar conyugal, lo cual trajo como consecuencia en aras de evitar mayores enfrentamiento y hasta un hecho lamentable, tomar la decisión de marcharse del hogar conyugal en el mes de febrero del año 2004; situación que se mantiene en los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 20 de noviembre de 1982, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 02 (Inserción No. 04); asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MENA BARBOZA, HERHY ANN ATENCIO SALAZAR y MERCEDES JOSEFINA GUANIPA VÁZQUEZ, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER abandonó el hogar conyugal e incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano VICTOR EMILIO GÓNZALEZ TINAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.831.407, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTINEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.348, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de Noviembre de 1982, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 02 (Inserción No. 04), que corre inserta en las actas en el folio (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad según consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos
HECMAR GÓNZALEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA M, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.111-2012.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ