REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20868
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTE: ONELIA MARIA JIMENEZ TORRES
Abogado Asistente: ELSA MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ONELIA MARIA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.470.589, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684, quien solicito se ratifique el contenido de la sentencia de fecha 21-12-1999 y la Revisión de dicha sentencia por aumento de Obligación de Manutención, demanda intentada en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.809.636, de este domicilio.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que la demandante solicita que: “…es por lo que vengo a RATIFICAR LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, como en efecto lo hago, contra mi progenitor…asimismo le pido encarecidamente con carácter de URGENCIA DECRETE RATIFICANDO el contenido de la sentencia de fecha 21/12/99 y de ser posible realizándole la REVISION DE LA SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada; e igualmente se oficie al Gerente general de PDVSA, ratificándole el contenido del oficio N° 169 de fecha 20 de Enero del año 2000…”. Ahora bien, visto los recaudos que acompañan la presente solicitud, este tribunal evidencia que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, toda vez que la sentencia de fecha 21-12-1999 se encuentran definitivamente firme y para poder revisarla es necesario intentar una demanda autónoma; asimismo no es procedente ratificar el oficio dirigido a PDVSA por cuanto la causa fue declarada perimida, y en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, es por ello que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana ONELIA MARIA JIMENEZ TORRES, plenamente identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 275 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*
EXP: 20868