República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 20956
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEXIS GONZALEZ Y CRISTINA OLIVERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ Y CRISTINA OLIVERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.695.014 y V- 23.857.438 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo égida de la abogada JESSICA FEREIRA, obrando en el carácter de Defensora N° 008 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las partes en fecha 01 de Marzo de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien compartirá con la niña de autos, los fines de semana, los cuales serán alternos, buscándola los sábados a las 10:00am y regresándola el domingo a las 6:00pm, retornándola a la casa de su progenitora.
• El niño de autos, podrá convivir con su progenitor en el hogar de su progenitora. Las horas que el niño se encuentre con su progenitor este le garantizara un nivel de vida adecuado ya que no se vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
• Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor compartirá con la niña de autos, los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes centro comerciales de la ciudad. De igual manera para la progenitora.
• En época decembrina la progenitora compartirá los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de Diciembre y el progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero.
• El progenitor tiene el derecho de tener contacto directo con su hija, por cualquier medio idóneo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ Y CRISTINA OLIVERA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ Y CRISTINA OLIVERA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria Accidental,


Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 330, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 20956
IHP/ag*