REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2009-021120
Asunto: VP02-R-2012-000018









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.748.644; contra la decisión No. 8J-171-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el segundo de ellos interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, portador de la cédula de identidad N° 16.428.888, contra la decisión No. 8J-170-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, se le dio entrada al expediente, se dio cuenta a los miembros de esta sala, siendo designada como ponente la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

En fecha 28-02-2012, se solicitó al Juzgado de Instancia la remisión del asunto original, mediante oficio Nro. 135-12, ratificado en fecha 06-03-2012, las cuales fueron recibidas en fecha 07-03-2012.

El día (2) de marzo de 2012, en virtud de la reorganización administrativa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la ponencia la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES

El Profesional del Derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 8J-171-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Alega la defensa que, el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad que detenta el Ministerio Público, de solicitar una prórroga para de esa forma mantener las medidas de coerción personal. En ese sentido, aduce el recurrente, que el legislador Venezolano fue muy sabio y acertado al considerar que dicho pedimento solo podría hacerse para evitar las detenciones prolongadas indefinidamente, que se traducen en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad, denunciando que en el presente proceso, el Fiscal no formuló ningún pedimento de prórroga de la detención judicial de su defendido ante el Juez de Juicio, lo cual produjo automáticamente el decaimiento de la medida de detención judicial contra el acusado KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, conforme a la doctrina de derecho producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 369, Expediente 02-3102, de fecha 31-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Por consiguiente, considera el apelante que, el pedimento de libertad plena formulado por la defensa a favor del mencionado imputado debió ser declarado procedente en Derecho por el Tribunal de instancia para cumplir así con los principios Constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva de derecho del imputado, derecho a la Defensa e inviolabilidad de la libertad individual, solicitando de seguidas que así lo declare la Alzada.

Aduce el apelante, que al mantener el Juez de Instancia, la decisión judicial contra su defendido, mediante la imposición de la Medida de Privación de Libertad, incurrió en un exceso procesal que a su juicio, debe ser corregido por el Tribunal Colegiado, ya que estando su defendido bajo régimen de detención preventiva, se encuentra amparado por la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando como máximo y último interprete de la Constitución, y velando por su uniforme interpretación y aplicación, en diversos fallos, ha venido fijando criterios en pacífica y reiterada jurisprudencia, en el sentido de que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal, pues ello violenta el orden público y constituye un agravio constitucional.

Alude el recurrente que el Juez de Instancia, al momento de emitir el pronunciamiento recurrido, se apartó de la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ya que no tomó en cuenta los argumentos procesales de la defensa, expuestos en el escrito de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el cual fueron invocados criterios jurisprudenciales respecto del presente tema procesal.
Señala la defensa privada, que el acusado KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, ha colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, asistiendo a los actos procesales cuando ha sido necesaria su presencia física, sin recurrir a excusas de enfermedades, ni pedimentos individuales y que la defensa ha hecho esfuerzos profesionales, para honrar su presencia física, en los actos procesales de esta causa, sin incurrir en pedimentos dilatorios, ni en solicitudes temerarias, razones por las cuales considera, que la detención judicial, o la restricción de la libertad prolongada por más de dos años, en perjuicio de su defendido, no está justificada.

El recurrente invoca posteriormente, el mérito favorable de las sentencias Nro. 16126, de fecha 17 de Julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal; Nro. 2375, de fecha 27-08-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; Nro. 3060, de fecha 04-11-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y Nro. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, todas estas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el precitado máximo Órgano Judicial de la República, obrando como último intérprete de la Constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, en diversos fallos, ha venido fijando criterios, en pacífica y reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictivas, porque violentan el orden público constitucional, estableciendo que en el caso de marras, no se pueden establecer medidas cautelares perpetuas o que mantengan el tiempo de detención indefinidamente, razón por la cual, aduce que se le han vulnerado a su patrocinado, sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare una medida menos gravosa a su defendido KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, a los fines de que el mismo vaya a juicio nuevamente en libertad, ya que legalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, ABOGADA NANCY ACOSTA

La Profesional del derecho Nancy Acosta, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 8J-170-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente, que la decisión impugnada, le causa un gravamen irreparable a su defendido CARLOS GOMEZ MORA, cuando de manera flagrante se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso, a su representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento propio y en segundo lugar, atenta flagrantemente el derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado, en virtud de lo cual lo procedente en derecho a su juicio, es el decreto del cese de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de transcribir los argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia, los cuales considera incomprensibles, señala la Defensa Pública que, no se le puede atribuir la mayoría de la responsabilidad de los diferimientos del juicio oral y público, ni a el acusado de autos ni al Defensor Público, ya que ninguno de los dos anteriores nombrados tienen responsabilidad de que no hubiera traslado para la realización del juicio oral y público.

A manera de ilustración y a los efectos de que se entienda su solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la recurrente cita sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia Nro. 453, de fecha 10-03-06, y Sentencia de fecha 17-07-2006, todas estas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que de los criterios exhibidos por nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, estableció sin duda alguna, que las Medidas Cautelares, cualquiera sea su naturaleza, no podrán exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco el lapso de dos (02) años, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste que, al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, en virtud de que todo ciudadano se encuentra amparado por la garantía a la libertad personal, la cual es considerada como un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho LEDISAY COROMOTO PERNALETTE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral; ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MERLY LUCRECIA GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral; y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de señalar una serie de argumentos de hecho que conllevaron a quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, a imputar en principio y en la fase preparatoria del proceso penal a los acusados KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ MORA, y que luego lo conllevaron a acusar a los mismos, aduce el representante de la Vindicta Pública, que en el caso en comento es importante destacar, que la gran mayoría de los diferimientos efectuados, los cuales han traído como consecuencia la dilación indebida de la realización del juicio oral y público, han recaído sobre la absoluta responsabilidad de los acusados y sus respectivas defensas, llámese defensor público o defensor privado, por cuanto del minucioso análisis efectuado a la causa ut supra, se puede observar claramente las diferentes fechas en las cuales no se ha materializado el acto, observándose una dilatación indebida atribuible a los imputados y sus respectivas defensas.

De acuerdo con el razonamiento anterior, la Vindicta Pública señala el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de Diciembre del año 2010; y en sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, alegando posteriormente que el acto de juicio oral y público no se ha materializado en el tiempo previsto, ya que los imputados y sus respectivas defensas han presentado una conducta negativa, en virtud de que no han atendido al llamado efectuado por el Tribunal para la realización del juicio, sinó que por el contrario su única intención ha sido la de obtener su libertad a través de tácticas dilatorias, y solicitar al Juez de Juicio el "Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad", con el fundamento de una violación de los derechos y garantías constitucionales que les prevalece a los acusados, sin mencionar del derecho que igualmente tienen las víctimas y el Estado Venezolano a la aplicación de la justicia, con asistencia del derecho.

De igual forma adujeron los Representantes Fiscales, que uno de los delitos por los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio oral y público, es el delito de Robo Agravado, delito que, el Máximo Tribunal del país ha calificado como complejo y como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, considerando que las cifras ubican al Robo Agravado, como uno de los delitos más cometidos, señalando igualmente, en ese sentido, el Máximo Tribunal del País, en fecha 26 de Mayo del año 2009, según sentencia Nro. 242, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como en las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no a su defensa.

Asimismo resalta el Ministerio Público, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 301, de fecha 18 de Julio del año 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

De la misma forma, manifiestan quienes ejercen la acción penal que el legislador en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó abierta la posibilidad de que el Juez conocedor de la causa, pudiera extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga, cuando causas graves así lo justifiquen, es decir la entidad del delito y la pena a imponerse, observándose que en la presente causa versan tales condiciones, vale mencionar que las futuras penas a imponerse son altas, prevaleciendo un evidente peligro de fuga por parte de los acusados, por lo cual se hace necesario extender el lapso de detención de los mismos, garantizando así los derechos de las víctimas y la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicitan los Representantes Fiscales, se declare sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, y la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, en contra de las decisiones signadas con el Nro. 8J-171-2011 y 8J-170-2011, dictadas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V
PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada al presente asunto penal consideran estas jurisdiscentes que si bien es cierto, los presentes recursos de apelación de auto, fueron admitidos en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que, los mismos se fundamentan principalmente, en el presunto gravamen irreparable que les ocasionan las decisiones signadas con los Nros. 8J-170-2011, y 8J-171-2011, dictadas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que dicho fundamento se subsume únicamente en el numeral 5 de la norma in comento, por lo tanto, quienes aquí resuelven, acuerdan subsanar la admisión proferida en fecha 24-02-12, y en tal sentido, se establece, que la resolución de los recursos se efectúa de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ; contra la decisión No. 8J-171-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el segundo de ellos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, en contra de la decisión No. 8J-170-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO; si bien es cierto se fundamentan en decisiones signadas con números de resolución distintos, no es menos cierto que el aspecto medular de ambos recursos es atacar la negativa de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a juicio de los recurrentes debió dictar el Tribunal de instancia sobre los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ MORA, evidenciando estas Juzgadoras que las denuncias impugnadas por ambas defensas son puntualmente las mismas, por lo que este Órgano Jurisdiccional del Alzada, en aras de garantizar el principio de economía y celeridad procesal, y respondiendo esto a una justicia, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no necesarios, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver ambos recursos en el presente pronunciamiento. Y así se declara.

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por ambos recurrentes de autos, esta Alzada en primer lugar, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa así como citar los fundamentos del fallo apelado:

En fecha 15-11-09, fueron presentados los ciudadanos: KEIVER JOSÉ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 11-16 de la pieza I).

En fecha 23-12-09, fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 58-76 de la pieza I).

En fecha 07-07-10, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó el auto de Apertura a Juicio, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos en mención por los delitos antes descritos. (Folios 201, 207, 209-214 de la pieza I).

En fecha 15-09-2010, se levantó acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta, defensora del ciudadano Carlos Gómez Mora, todo lo cual trajo como consecuencia que se difiriera el acto para el día 28-09-2010. (Folios 239-240 de la pieza I).

En fecha 15-10-2010, se levantó acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta y de su defendido Carlos Gómez Mora, así como tampoco fue trasladado el ciudadano KEIVER JOSÉ RIVERA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, siendo diferido el acto para el día 28-10-2010. (Folio 258 de la pieza I).

En fecha 28-10-2010, se levantó acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los acusados Carlos Gómez Mora, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo diferido el acto para el día 10-11-2010. (Folio 265 y 266 de la pieza I).

En fecha 11-11-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, en el cual se deja constancia que en fecha 10-11-2010, no se dio despacho en virtud de la visita de la Virgen de Chiquinquirá a la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, fijando nuevamente dicho acto para el día 29-11-2010. (Folio 278 de la pieza I).

En fecha 29-11-2010, se realizó acta de Constitución de Tribunal unipersonal, dejando constancia de la incomparecencia de la Defensora Pública, Nro. 8, Abog. Nancy Acosta, defensora del ciudadano Carlos Gómez Mora, fijando juicio oral y público para el día 20-12-2010. (Folios 295-297 de la pieza I).

En fecha 20-12-10, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, siendo diferido el acto para el día 07-02-2011. (Folios 301-302 de la pieza I).

En fecha 7-02-11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta y del acusado KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, siendo diferido el acto para el día 02-03-2011. (Folios 315-316 de la pieza I).

En fecha 02/03/11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo diferido el acto para el día 25-03-2011. (Folios 328-329 de la pieza II).

En fecha 29-03-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en el cual se deja constancia que en fecha 25-03-2011, no se dio despacho en virtud de quebrantos de salud de la titular del despacho, fijando nuevamente dicho acto para el día 18-04-2011. (Folio 334 de la pieza II).

En fecha 18-04-11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de los acusados KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sus respectivos centros de reclusión, de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta, y del Defensor Privado Abogado Daniel Olmos Torres, siendo diferido el acto para el día 16-05-2011. (Folio 343 de la pieza II).

En fecha 16-05-11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de los acusados KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sus respectivos centros de reclusión, de la Defensa Pública Nro. 8, Abog. Nancy Acosta, y del Defensor Privado Abogado Daniel Olmos Torres, siendo diferido el acto para el día 7-06-2011. (Folio 354 de la pieza II).

En fecha 07-06-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en el cual se deja constancia de que en dicha fecha no pudo constituirse el Tribunal de Instancia, por cuanto a la hora fijada para la realización del dicho juicio oral y público, ese despacho se encontraba constituido en Sala de Juicio N° 6, en continuación del juicio oral y público en la causa Nro. 8M-547-10, fijando nuevamente dicho acto para el día 29-06-2011. (Folio 364 de la pieza II).

En fecha 29-06-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de juicio oral y público Unipersonal, en el cual se deja constancia que en dicha fecha no pudo constituirse el Tribunal, por cuanto a la hora fijada para la realización del mismo, se encontraba constituido en continuación del juicio oral y público en la causa Nro. 8M-391-10, fijando nuevamente dicho acto para el día 27-07-2011. (Folio 372 de la pieza II).

En fecha 27-07-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en el cual se deja constancia que en dicha fecha no pudo constituirse el Tribunal, por cuanto a la hora fijada para la realización del mismo, se encontraba constituido en continuación de juicio oral y público en la causa Nro. 8M-432-10, fijando nuevamente dicho acto para el día 16-08-2011. (Folio 388 de la pieza II).

En fecha 23-09-2011, el Tribunal de instancia dictó auto de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en el cual se deja constancia que con ocasión a lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03-08-2011, relativa al receso de las actividades judiciales desde el día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, se fijó nuevamente acto de juicio oral y público para el día 30-09-2011. (Folio 395 de la pieza II).

En fecha 30-09-11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sin hacer mención del traslado del acusado KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ, siendo diferido el acto para el día 20-10-2011. (Folio 411 de la pieza II).

En fecha 20-10-11, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y del acusado KEIVER RIVERA BRIÑEZ, quien no fue debidamente trasladado del centro de reclusión, siendo diferido el acto para el día 10-11-2011. (Folio 436 de la pieza II).

En fecha 10-11-2011, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de que a la hora fijada para la celebración de dicho acto, no se había efectuado el traslado de los acusados de autos, evidenciando la incomparecencia de los defensores de los mismos, siendo diferido el acto para el día 25-11-2011. (Folio 447 de la pieza II).

En fecha 23-11-11, el Tribunal de instancia recibe escrito interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado. (Folios 458-463 de la pieza II).

En fecha 25-11-2011, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia del acusado KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde su respectivo centro de reclusión, del Defensor Privado Abogado Daniel Olmos Torres, y del representante fiscal, siendo diferido el acto para el día 13-12-2011. (Folio 465 de la pieza II).

En fecha 08-12-11, el Tribunal de instancia recibe escrito interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado. (Folios 486-489 de la pieza II).

En fecha 13-12-2011, se realizó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, siendo diferido el acto para el día 17-01-2012. (Folios 491 y 492 de la pieza II).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal se observa que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 8J-170-11, de fecha (21) de Diciembre del año 2.011, resolvió la solicitud de decaimiento de Medida, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario, Abog. Nancy Acosta, realizando las siguientes consideraciones:

“…En criterio de este jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia del abogado defensor publico (sic)del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificado, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherente a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el (sic) prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso (sic) debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo (sic) 02, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumidas tanto por el defensor privado del acusado, como por el mismo encausado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso, (sic)…
Asimismo, advierte este sentenciador que la causa eficiente que da lugar a la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía del encausado, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada.
A juicio de este sentenciador la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin, tiene su causa eficiente en la abstención , (sic) en la conducta negativa, omisiva y contumaz del acusado y de su defensor privado, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que estos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos -el acusado y/o su defensa privada- pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir el lapso de dos (02) años y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de su representado.”.

De igual forma, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 8J-171-11, de fecha (21) de Diciembre del año 2.011, resolvió la solicitud de decaimiento de Medida, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, realizando las siguientes consideraciones:

“En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración oportuna del juicio oral y público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, son atribuibles, en la gran mayoría de los casos, a la conducta observada por el encausado de autos, y/o (sic) defensor publico (sic) quienes se han mostrado contumaces y rebeldes, desatendiendo reiteradamente los llamados del tribunal para la realización del juicio oral y público, por lo que no se ha podido materializar debido al comportamiento abstencionista del acusado y/o su defensor publico, al negarse a comparecer a los llamados de este órgano jurisdiccional…
En criterio de este jurisdicente, la reiterada e injustificada incomparecencia del abogado defensor publico (sic)del encausado al proceso, habiendo sido debidamente notificado, no solo constituye un flagrante incumplimiento de las obligaciones inherente a su condición de defensor, sino una evidente y manifiesta falta al juramento por el (sic) prestado de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, lo cual se traduce en fuente directa de dilaciones indebidas, que trastornan el normal desarrollo del proceso penal y en un obstáculo que atenta, conspira y hace nugatoria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Además de impedir u obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que proceso (sic) debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en concordancia con los artículo (sic) 02, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso las actitudes negativas, abstencionistas y omisivas asumidas tanto por el defensor privado del acusado, como por el mismo encausado, al no atender los llamados del tribunal, afecta irremediablemente el libre desenvolvimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, trayendo como consecuencia el que el proceso no fluya y llegue a la verdad de los hechos, razón por la cual debe este juzgador arbitrar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cesar esas fuentes dilatorias del proceso, (sic)…
Asimismo, advierte este sentenciador que la causa eficiente que da lugar a la no celebración oportuna del Juicio Oral y Público, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía del encausado, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de su defensa privada.
A juicio de este sentenciador la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin, tiene su causa eficiente en la abstención , (sic) en la conducta negativa, omisiva y contumaz del acusado y de su defensor privado, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que estos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos -el acusado y/o su defensa privada- pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir el lapso de dos (02) años y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de su representado.”.


Analizado el contenido de las decisiones parcialmente transcritas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


Ahora bien, deben también estas Juzgadoras señalar que, si bien es cierto, existió una dilación indebida por parte de la defensa pública, no es menos cierto, que el Juez de instancia debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido debió oficiar al coordinador de dicha unidad, a los fines de informar sobre la incomparecencia a los actos fijados por el Juzgado de instancia, por parte de la defensora pública Nancy Acosta, para que en todo caso fuese reasignada la defensa de la causa a otro profesional del derecho adscrito a ese departamento. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en forma motivada, la cual en el caso de marras no fue solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que el proceso seguido a los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ, tiene un tiempo transcurrido, de dos años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, tiempo en el cual no se ha evidenciado solicitud de prórroga por parte del representante fiscal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles a los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ, toda vez que el Juez de instancia en aras de ejercer su poder jurisdiccional, debió solicitar información a los centros de reclusión, relacionada con los motivos y las razones por las cuales los acusados de autos no asistían a los actos fijados por dicho juzgado, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a las defensas de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas a sus representados, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a los recurrentes, al verificarse que sus representados han estado detenidos por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a los acusados, considerándose insuficiente así el argumento de la recurrida, referido a la gravedad del delito, por el cual son procesados los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ, y el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, máxime cuando el representante del estado, no solicitó en atención precisamente a esos supuestos, la prórroga prevista en la norma.

En ese sentido, es oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, sobre todo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.748.644; contra la decisión No. 8J-171-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO, y el delito de POSESIÓN DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y el segundo de ellos interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, portador de la cédula de identidad N° 16.428.888, contra la decisión No. 8J-170-2011, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos AYARI ACOSTA y NESTOR ROMERO. En consecuencia se REVOCAN la decisiones impugnadas, y se ordena a favor de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, así como la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del precitado texto adjetivo Penal, todo locuaz deberá ser tramitado por el juzgado a quo. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación propuestos por el profesional del derecho DANIEL JOSE OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.457, con el carácter de defensor del ciudadano KEIVER JOSE RIVERA BRIÑEZ, y por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA.

SEGUNDO: SE REVOCAN las Decisiones N° 8J-170-2011 y 8J-171-2011, dictadas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

TERCERO: SE DECRETA el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ MORA.

CUARTO: SE ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KEIVER JOSÉ RIVERA BRIÑEZ y CARLOS GOMEZ MORA, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con las obligaciones previstas para el imputado en el artículo 260 ejusdem; mandato que deberá ser ejecutado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 052-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000018
LRB/md.-